ley 24485

LEY N° 24.485 – GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS (B.O. DEL 18/04/95) Y REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA SE SEGURO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
Artículo 1: Crease el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos que será limitado, obligatorio y oneroso, con el objeto de cubrir los riesgos de los depósitos bancarios, en forma subsidiaria y complementaria al sistema de privilegios y protección de depósitos establecido por la Ley de Entidades Financieras, sin comprometer los recursos del Banco Central de la República Argentina ni del Tesoro Nacional. Facultase al Banco Central de la República Argentina a organizar y poner en funcionamiento el sistema creado por el presente artículo.

Cuando el Banco Central de la República Argentina  dispusiera la suspensión total o parcial de las operaciones o la revocación de la autorización para funcionar de una entidad financiera, el Sistema de Seguro de Garantía  de los Depósitos deberá disponer el reintegro a  sus titulares de las sumas depositadas en las cuentas especiales para la acreditación de remuneraciones, habilitadas en virtud  de las disposiciones contenidas en el artículo  124 de la Ley  20.744 (texto ordenado  en 1976), en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la suspensión  o revocación de la autorización  para  funcionar. La  garantía  alcanzará  a la totalidad de la última remuneración acreditada en la cuenta por el empleador.
Decreto 540/95 Texto actualizado con las modificaciones de los Decretos 1292/96 y 1127/98.
Artículo 1: Crease el “FONDO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS” (FGD) con la finalidad de cubrir los depósitos bancarios con el alcance previsto el presente Decreto.
Dispónese la constitución de la sociedad "SEGURO DE DEPÓSITOS SOCIEDAD ANONIMA" (SEDESA) con el objeto exclusivo de ejercer las funciones de fiduciario del contrato de fideicomiso que oportunamente se celebre entre SEDESA y el ESTADO NACIONAL a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para administrar el FGD.
Articulo 2: Delegase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la aprobación del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de "SEGURO DE DEPÓSITOS SOCIEDAD ANONIMA" (SEDESA), que tendrá como socios al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con una acción como mínimo, y a quien resulte fiduciario del contrato de fideicomiso a constituirse por las entidades financieras autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA que expresen su voluntad de participar, en la proporción que para cada una determine el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en función de sus aportes al FGD. Hasta la constitución de SEDESA, los aportes al FOD ingresaran a  la cuenta  y entidad  que determine el B4NCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Articulo 3: SEDESA no recibirá compensación alguna por su actuación como fiduciario del FGD. Los gastos de Funcionamiento de la sociedad serán los estrictamente necesarios para operar y deberán ser sufragados con los ingresos del FGD. La modificación de sus estatutos o de su capital requerirá al menos del voto favorable de las acciones propiedad del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Articulo 4: Ordenase la protocolización del acta constitutiva y los estatutos sociales de SEDESA, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura publica, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE LA NACIÓN, sin que ello implique erogación alguna.
Articulo 5: Instruyese a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a otorgar las conformidades o autorizaciones respectivas y a tomar razón de la inscripción de SEDESA en el registro a su cargo.
Articulo 6: Las entidades financieras autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA deberán integrar el FGD con un aporte normal mensual que determinara el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA entre un mínimo de CERO COMA CERO QUINCE POR CIENTO (O,O1%) y un máximo de CERO COMA CERO SEIS POR CIENTO (0,06%) del promedio de los saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera constituidos en las entidades financieras, y con los aportes adicionales que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca para cada entidad en función de los indicadores de riesgo que estime apropiados. En ningún caso el aporte adicional podrá superar el equivalente a un aporte normal.
A los fines del cálculo del promedio de saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera, quedan excluidos los depósitos correspondientes a las cuentas oficiales nacionales abiertas en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer que la integración del aporte, sea en efectivo o mediante la asunción del compromiso de efectuar el mismo, instrumentado en las condiciones y formalidades que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo las entidades financieras aportantes, en este último caso, cumplimentar las normas vigentes sobre capitales mínimos. Dichos compromisos no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del aporte que corresponda efectuar.
Articulo 7: EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinara la fecha de vencimiento de la obligación de depositar los aportes. Las entidades financieras deberán depositar puntualmente sus aportes como condición para operar regularmente. Las entidades  financieras que inicien sus operaciones en la REPUBLICA ARGENTINA podrán ingresar al fideicomiso referido en el artículo 2C del presente Decreto y las que dejen de operar perderán la condición para integrarlo, cediendo sus derechos al valor  nominal de las acciones de SEDESA. La autoridad de aplicación establecerá anualmente la proporción de participación en el fideicomiso entidad financiera, debiendo realizarse inmediatamente las transferencias correspondientes al valor nominal de las acciones.
Artículo 8: Cuando el FGD alcance la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.000) o el CINCO POR CIENTO (5 %) del total de los depósitos del sistema financiero, si dicha proporción fuere mayor, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA podrá suspender o reducir la obligación de efectuar los aportes al FGD, restableciendo total o parcialmente dicha obligación cuando el FGD disminuya de esa cantidad o de dicha proporción. A los fines de este articulo, se computaran solamente los aportes en efectivo realizados por  las entidades  financieras. EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá adecuar el monto total que debe alcanzar el FGD, cuando considere que el monto acumulado fuera prudente en  relación con la situación del mercado financiero y a las funciones del FGD.
Artículo 9: En cualquier momento el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA podrá exigir a las entidades
financieras el adelanto en la integración de hasta dos anos del mínimo previsto para los aportes normales, ya sea totalmente en efectivo o incluyendo los compromisos de aporte hasta el máximo autorizado en el articulo 6C del presente Decreto. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá, a requerimiento de SEDESA, debitar directamente los aportes normales o adicionales adeudados por las entidades financieras de los fondos que estas  tengan depositados en dicha Institución. Del mismo modo podrá proceder en caso de no otorgarse los compromisos de aportes previstos  en  el Articulo 6C del presente Decreto.
Artículo 10: Los recursos del FGD serán invertidos en condiciones similares a las fijadas para la colocación de las reservas internacionales de divisas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de ello, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá autorizar que hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes que componen el FGD se invierta en títulos públicos nacionales. Los rendimientos del FGD formaran parte del mismo y serán reinvertidos en las mismas condiciones. Mensualmente SEDESA informara al público y a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS el saldo del FGD.
Artículo 10 bis: SEDESA podrá realizar con los recursos del FGD las siguientes operaciones:
a) Efectivizar la cobertura de la garantía a los depositantes, con los limites y condiciones que se establecen en el presente y en sus normas reglamentarias complementarias y aclaratorias.
b) Efectuar aportes de capital, aportes no reembolsables o prestamos a:
1) Las entidades financieras que estén sujetas a un plan de regularización y saneamiento y a los efectos de apoyar el cumplimiento del mismo;
2) Las entidades financieras que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad sometida al régimen del articulo 35 bis y concordantes de la Ley de Entidades Financieras, cuando ello fuere conveniente para compensar  la insuficiencia de dichos activos respecto a la totalidad de los depósitos transferidos; o
3) Las entidades financieras absorbentes o adquirentes de entidades financieras en el marco de un plan de regularización y saneamiento.
c) Celebrar con entidades financieras que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad sometida al régimen del articulo 35 bis y concordantes de la Ley de Entidades Financieras, un contrato de opción de venta a favor de la entidad adquirente sobre todos o parte de los activos transferidos.
d) Adquirir depósitos de bancos suspendidos bajo el articulo 49 de la Carta Orgánica del Banco Central (Ley 24.144) hasta los montos de la garantía previstos en el articulo 13 del  presente Decreto, subrogándose en los derechos de los depositantes.
e) Contraer obligaciones con cargo al FGD, en su carácter de administradora del  mismo, y con la garantía de todas las entidades financieras  aportantes,  por  hasta  un  monto equivalente a  DOS (2)  años de  los  flujos  totales  de aportes actuales,  incluyendo el aporte en efectivo y los que puedan  efectuarse con  garantías  de  las  entidades financieras de acuerdo a la normativa aplicable.
La garantía  a otorgar  por las  entidades financieras se determinara  por  los  importes  que  individualmente  le correspondan y  será, a  primer  requerimiento  y  en  las condiciones y  formalidades que al respecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
f) Realizar,  mantener  o  financiar  programas  de pase con bancos del exterior que tengan por finalidad contribuir a la estabilidad  del  Sistema  Financiero,  con  la  previa conformidad del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y con cargo al FGD.
La aplicación  de las  alternativas previstas en los incisos b), c)  y d)  precedentes serán decididas exclusivamente por un Comité Directivo, cuyas decisiones serán vinculantes para SEDESA. Tal Comité estará integrado por un representante del BANCO CENTRAL  DE LA  REPUBLICA ARGENTINA  y  un  numero  de vocales a  determinarse en  el Contrato de Fideicomiso entre un mínimo  de cuatro  y un máximo de siete representantes de las entidades financieras aportantes al FGD.
El representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se desempeñara como Presidente y tendrá derecho de veto pero no de voto.
Los vocales  tendrán derecho  de voto  en proporción  a  los aportes que  realicen al FGD las entidades que representen. y de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato de Fideicomiso.
El Comité  Directivo deberá  decidir la aplicación de alguna de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes cuando, de acuerdo a las estimaciones que puedan realizarse al momento en que deba tomarse la decisión, su adopción implique un costo directo al FGD menor que aquel que resultaría  a cargo del FGD en el caso de serle revocada la autorización para funcionar a la entidad afectada y deba cumplirse con el pago a los depositantes previsto en el inciso a) precedente, para lo cual deberá tenerse en cuenta la situación patrimonial de la entidad afectada y el recupero probable de los desembolsos de SEDESA por subrogación.
Todo lo referente al Comité Directivo será previsto en el contrato de fideicomiso que celebren el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y SEDESA.
Artículo 11: Estarán alcanzados con la cobertura que ofrece el sistema, los depósitos en PESOS y en moneda extranjera constituidos en las entidades participantes bajo la forma de cuenta corriente, caja de ahorros, plazo fijo, u otras modalidades que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto y los demás que disponga la autoridad de aplicación.
Artículo 12: No están alcanzados por la cobertura del sistema de garantía:
a) Los depósitos de entidades financieras en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por negociación secundaria.
b) Los depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
c) Los depósitos a plazo fijo de títulos valores, aceptaciones o garantías.
d) Los depósitos constituidos con posterioridad al 1.7.95, sobre los cuales se hubiere pactado una tasa de interés superior en dos puntos porcentuales anuales a la tasa de interés pasiva para plazos equivalentes del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA correspondiente al día anterior al de la imposición. El  BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA podrá modificar la tasa de referencia establecida en este inciso, comunicándola con CINCO (5) días hábiles bancarios de antelación.
e) Los demás depositas que para el futuro excluya la autoridad de aplicación.
Artículo 13: La garantía cubrirá la devolución de los depositas a la vista o a plazo fijo hasta la suma de pesos TREINTA MIL ($ 30.000).
EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer, en cualquier momento y con carácter general, la modificación de ese importe de cobertura del sistema de garantía, en función de la evolución que experimente el proceso de consolidación del sistema financiero y los demás indicadores que estime apropiados.
Los depósitos por importes superiores al del monto de la cobertura también quedan, comprendidos en el régimen de garantía hasta ese limite máximo.
Artículo 14: La recepción por los depositantes de las sumas desembolsadas por  SEDESA con  las disponibilidades del FGD, importa la subrogación legal a favor de SEDESA en los derechos de cobro en la liquidación o quiebra de la entidad, con los privilegios correspondientes a los depositantes y con prioridad de cobro sobre ellos hasta la concurrencia de las sumas abonadas por SEDESA de acuerdo a lo previsto en el Articulo 13 del presente Decreto.
Artículo 15: La garantía rige en igualdad de condiciones para personas físicas y jurídicas. Para determinar el importe alcanzado por la cobertura y su devolución al depositante, se computara la totalidad de los depositas que registre cada persona en la entidad a la fecha de la revocación de su autorización para funcionar. En las cuentas e imposiciones a nombre de DOS (2) o mas personas, se entenderá que una sola de ellas goza de la garantía, prorrateándose la misma entre los participantes.
Artículo 16: Derogado por Decreto 1127/98
Artículo 17: La garantía se hará efectiva en forma subsidiaria y complementaria al reintegro de los depósitos por aplicación de los privilegios establecidos por la Ley de Entidades Financieras, dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde el día siguiente al de la revocación de la Autorización para funcionar de la entidad, en la medida en que los depositantes cumplan los requisitos establecidos y el FGD tenga disponibilidades.
A solicitud de SEDESA el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá autorizar la extensión de dicho plazo cuando la cantidad de beneficiarios en tramite de liquidación lo justifique.
Cuando los recursos del FGD fueren insuficientes para atender el pago de las sumas garantizadas, el reintegro se efectuara a prorrata de los fondos disponibles. El saldo se liquidara dentro de los TREINTA (30)días contados desde la fecha en que el FGD informe la existencia de disponibilidades financieras. En estas situaciones y cuando haya mas de una entidad cuya autorización hubiere sido revocada, la prelación para el reintegro se regirá por el orden cronológico resultante del comienzo del computo del plazo de pago de la garantía. En ningún caso el FGD cubrirá o reconocerá intereses por el periodo comprendido entre el vencimiento original del depósito y la fecha de pago de la garantía.
Artículo 18: El pago de las sumas garantizadas se realizara en pesos o en moneda extranjera, según la proporción de cada especie que resulte del. total del capital depositado. A
ese último fin y para homogeneizar los saldos del total depositado cuando se trate de depósitos en moneda extranjera, se tomara su equivalente en pesos según la cotización del tipo de cambio vendedor para billetes del BANCO DE LA NACIÓN AR6ENTINA, correspondiente al día anterior a la revocación de la autorización para funcionar de la entidad comprendida.
Artículo 19: SEDESA podrá rechazar o posponer hasta su reconocimiento judicial el pedido de cobertura de la garantía cuando los depósitos respectivos no reunieren los requisitos formales o sustanciales establecidos en la presente reglamentación u otras disposiciones que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 20: SEDESA podrá ejercer las acciones judiciales correspondientes cuando a su juicio existan posibilidades reales de recuperar los importes desembolsados.
Artículo 21: El régimen establecido en el presente Decreto regirá respecto de los depósitos a plazo fijo que se constituyan o renueven a partir del día 18 de abril de 1995, y respecto de los depósitos a la vista que se registren en los saldos correspondientes al cierre de ese día, constituidos en entidades financieras que no estuvieren suspendidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ni se les hubiese revocado su autorización para funcionar.
Artículo 22: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la Autoridad de Aplicación del sistema creado por la ley 24.485 y reglamentado por el presente Decreto, quedando facultado para dictar las normas interpretativas y de aplicación que resulten necesarias.
Artículo 23: El Directorio de SEDESA deberá comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS dependiente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, su opinión respecto de las entidades financieras que, a su juicio, tuvieren políticas crediticias o comerciales que se estimen de riesgo superior al normal. Asimismo podrá requerírsele opinión respecto de las solicitudes de autorización para funcionar o de transformación que se encuentren a consideración del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 24: (*) El presente Decreto entrara en vigencia a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.
(*) Aplicable  a los  decretos 540/95, 1292/96 y 1127/96, en sus respectivas fechas.
Artículo 25: De forma.

NORMAS DEL B.C.R.A.
REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
(actualizada hasta la Comunicación “A” 3358 del 09-11-01)

5. - Alcances de la garantía

5.1. Depósitos comprendidos.        
Se encontrarán alcanzados con la cobertura que ofrece el sistema, los depósitos en pesos y en moneda extranjera constituidos en las entidades participantes bajo la  forma de:
5.1.1. Cuenta corriente.
5.1.2. Caja de ahorros.
5.1.3. Plazo  fijo.
5.1.4. Pago de remuneraciones y especiales.
5.1.5. Inversiones a plazo.
5.1.6. Saldos inmovilizados provenientes de los conceptos precedentes.   
5.2. Exclusiones.
5.2.1. Los depósitos a plazo fijo transferibles cuya titularidad haya sido adquirida por vía de endoso, aun cuando el último endosatario sea el depositante original.        
5.2.2. Las  imposiciones captadas mediante sistemas que ofrezcan incentivos o estímulos adicionales a la tasa de interés convenida, cualquiera sea la denominación o forma que adopten (seguros, sorteos, turismo, prestación de servicios, etc.).
5.2.3. Los depósitos en los que se convengan tasas de interés superiores a las de referencia, que son difundidas periódicamente por el Banco Central de la República Argentina por medio de Comunicaciones "B", determinadas sumando dos puntos porcentuales anuales al promedio móvil de los últimos cinco días hábiles bancarios de las tasas pasivas que, para los depósitos a plazo fijo y los saldos de cuentas a la vista (cuenta corriente y caja de ahorros) de hasta $100.000 (o su equivalente en otras monedas), surjan de la encuesta que realiza el Banco Central de la Republica Argentina.
5.2.4. Los depósitos de entidades financieras en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por negociación secundaria.
5.2.5. Los depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas definidas en el punto 4.2. del Capítulo I de la Circular OPRAC-1 y en el punto 1.1. del Anexo l a la Comunicación A 2140.  
5.2.6. Los depósitos a plazo fijo de títulos valores, aceptaciones o garantías.  
5.2.7. Los saldos inmovilizados provenientes de depósitos y otras operaciones excluidas.  

5.3. Cobertura. Monto y formalidades. 

5.3.1. La garantía cubrirá la devolución del capital  depositado y de sus intereses, devengados hasta la fecha de revocación de la autorización para funcionar o hasta la fecha de suspensión de la entidad por aplicación del artículo 49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, si esta medida hubiera sido adoptada en forma previa a aquella, sin exceder -por ambos conceptos- de $ 30.000.  
5.3.2. En las cuentas e imposiciones constituidas a nombre de dos o mas personas, el límite de garantía será de $ 30.000, cualquiera sea el numero de personas titulares, distribuyéndose proporcionalmente el monto de la garantía que corresponda entre los titulares.
5.3.3. El  total garantizado  a una  persona determinada,  por acumulación de cuentas y depósitos alcanzados por  la cobertura, según lo previsto precedentemente, no podrá superar el limite de $ 30.000 establecido en el articulo 13 del Decreto 540/95 (texto según Decreto 1127/98). 
5.3.4. SEDESA rechazara o pospondrá hasta su reconocimiento judicial el pedido de cobertura por  aplicación de este régimen de garantía cuando los depósitos no reunieren los requisitos establecidos en las normas aplicables o cuando los depositantes no exhibieren títulos material y formalmente validos.  
5.3.5. SEDESA podrá requerir,  previo a  la liquidación  de la garantía, que los depositantes justifiquen el origen y
disponibilidad de los fondos depositados a través de constancias que demuestren la verosimilitud de los mismos y/o que se haya constatado el efectivo ingreso de los fondos a la entidad respecto de cada operación alcanzada por el régimen.
Además,  la  citada   sociedad  deberá   formular  la pertinente denuncia cuando advierta irregularidades o un ilícito penal tendiente a obtener el cobro indebido de la garantía.
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6. - Instrumentación.

En todos los documentos representativos de las operaciones pasivas (certificados, boletas de deposito, comprobantes emitidos por cajeros automáticos, resúmenes de cuenta, etc.) deberá constar, en forma visible e impresa al frente o al dorso de ellos, la siguiente leyenda:
"Los depósitos en pesos y en moneda extranjera cuentan con la garantía de $ 30.000. En las operaciones a nombre de dos o mas personas, la garantía se prorrateara entre sus titulares. En ningún caso, el total de garantía por persona podrá exceder de $ 30.000, cualquiera sea el numero de cuentas y/o depósitos. Ley 24485, Decreto 540/95 y Com. A 2337 y sus modificatorios y complementarios. Se encuentran excluidos los captados a tasas superiores a la de referencia y los que hayan contado con incentivo s o estímulos especiales adicionales a la tasa de interés".
En caso de que se presente alguna de las situaciones citadas en ultimo lugar, corresponderá colocar en forma visible en el frente de los documentos la siguiente leyenda:
"Deposito sin garantía"
Esta última exigencia no regirá cuando las operaciones se efectúen a través de cajeros automáticos pertenecientes a redes que posibiliten la interconexión operativa de las entidades financieras.
Las entidades deberán mantener a disposición de su clientela los textos completos de la Ley 24.485, del Decreto 540/95 (texto actualizado) y de las presentes normas.
Además, en la publicidad que realicen las entidades financieras, relacionada con los depósitos que capten, deberá consignarse la existencia de una garantía limitada para su devolución.
En las pizarras en donde se informen las tasas ofrecidas a la clientela deberán transcribirse en forma visible los alcances de la garantía (tipo de depósitos comprendidos, porcentaje y monto garantizados, excepciones, etc.).
Mientras no se cuente con documentos que contengan las leyendas en forma impresa, la exigencia podrá cumplirse mediante la colocación de sellos con las siguientes expresiones: "Los depósitos cuentan con una garantía limitada para su devolución. Ley 24.485, Decreto 540/95 y normas sobre "Aplicación del sistema de seguro de garantía de los depósitos" dictadas por el Banco Central de la Republica Argentina" o "Depósito sin garantía", según corresponda.
NOTA: SEDESA es la Sociedad SEguro de DEpósitos SA a la cual las entidades financieras tienen la opción de adherir y a la cual –los que adhieren- aportan en forma proporcional a la masa de depósitos que registran. El Banco de Corrientes participa del fideicomiso accionista de SEDESA.