LEY 26.572 JURISPRUDENCIA




JURISPRUDENCIA

INFORMACION EXTRAIDA

GRACIAS
 A
 JORGE CASIVA



Silvia Flores y Jorge Casiva, referentes de la Asociación Ex Empleados de Correos de Jujuy, explicaron que “este paso obligatorio que establece un plazo, permitirá que otros ex colegas se vayan incorporando. Ahora, si la Administración del Estado, no llegara a emitir la resolución respectiva, ya se tienen preparados los pasos a seguir para iniciar la demanda judicial, según las conversaciones personales mantenidas con los profesionales que representan el caso  con asiento en Capital Federal”.
“El reclamo, que tiene antecedentes iniciados oportunamente ante la Defensoría del Pueblo de la Nación, con posterior intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, sumado las reuniones con la Comisión de Trabajo del Senado de la Nación y simultánea con el Ministerio de Trabajo, sirven de sustento para sostener el Derecho Adquirido y que por la actitud negligente y desganada del Estado no se llevó a cabo”, recordaron.
La reciente Ley 26572 sancionada en diciembre 2009 fijando una importante indemnización por los ex empleados de Somisa y que aprobaron todos los diputados y senadores por Jujuy, “es otro antecedente valedero y  sirve para  que revean la situación de los ex telepostales de Jujuy y de todo el país y que, la Ley de Privatizaciones 23696 que afectó a YPF, SOMISA, AHZ, Correos, Ferrocarriles, Aerolíneas, Agua y Energía, Telecom y otras empresas que fueron el sustento de una “nueva Argentina” que se recreó a partir del 1946, hoy, esa gran masa de ex trabajadores todavía no pudieron alcanzar una parte de la Justicia Social”, indicaron.
“Como ex trabajadores, nos alegramos que, aunque, de a puchos se vaya reconocimiento el daño causado a esta masa de desocupados del país como sucedió con los ex YPF, ahora SOMISA. Lamentablemente, ninguna CGT provincial  ni nacional, fueron solidarios ni para respaldar  los reclamos que se sostienen. Más bien,  miraron para otro lado mientras parte de ellos fueron los que alentaban las privatizaciones para quedarse  y transformarse en actuales empresarios. El resultado?, sindicalistas ricos trabajadores pobres. Estos trabajadores que fueron vilipendiados en sus derechos, han cortado el progreso de sus familias. En muchos casos, se conoce que hijos de trabajadores privatizados debieron truncar sus estudios técnicos secundarios, carreras universitarias y futuro de felicidad para pasar a integrar alguna organización social”, reflexionaron.
Añadieron que “la actual parte política, sabe de estas cuestiones. Seguramente, en cercanos tiempos eleccionarios vendrán las propuestas. Ojala que sean deseos de solucionar todos los problemas de aquellos trabajadores de la provincia, como los ex Zapla, ferroviarios, Gas del Estado, agua y energía, banco provincia, correos, telecom, que sumados, son un número importante y que sus decisiones en el momento electoral pueden llegar a pesar, porque en la memoria de cada uno, está latente, que legisladores levantaron las manos para asestarles el más duro de los golpes, en lo nacional y provincial. No obstante, sostenemos la esperanza de que en este 2011, se apruebe el Proyecto de Ley de Indemnización para todos los ex trabajadores de las privatizadas (Expte 4107-D-2010), presentado por la diputada nacional Elisa Beatriz Carca y otros. Caraca es legisladora bonaerense, autora de la ley para los ex Somisa que ya empezaron a percibir la indemnización a comienzo del mes de marzo 2011”.





LEY GENERAL DE ARBITRAJE
Ley N° 26572
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la ley siguiente:
SECCION PRIMERA
ARBITRAJE NACIONAL
CAPITULO PRIMERO
TITULO UNICO


DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Disposición general.- Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse; excepto:

1. Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial.
2. Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso.


3. Las que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, si podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.


4. Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público.
Artículo 2o.- Arbitraje del Estado.- Pueden ser sometidas a arbitraje nacional, sin necesidad de autorización previa, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho público celebren con nacionales o extranjeros domiciliados, así como las que se refieren a sus bienes. Para los efectos de este Artículo, el Estado comprende el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias. Las empresas estatales de derecho privado o de economía mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa 
autorización que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje nacional.
Artículo 3o.- Arbitraje de derecho o de conciencia.- El arbitraje puede ser de derecho o de conciencia. Es de derecho cuando los árbitros resuelven la cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable. Es de conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos y leal saber y entender. Salvo que las partes hayan pactado expresamente que el arbitraje será de derecho, el arbitraje se entenderá de conciencia. Los árbitros tendrán en cuenta, de tratarse de asuntos de carácter comercial, los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 4o.- Intervención del Poder Judicial.- Salvo pacto en contrario, las partes podrán someterse de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción arbitral.
Artículo 5o.- Intervención de terceros.- Las partes podrán acordar la intervención de un tercero, incluida una institución arbitral, para decidir libremente sobre una cuestión que ellas mismas pueden resolver directamente.
Artículo 6o.- Instituciones arbitrales.- La organización y desarrollo del arbitraje pueden ser encomendadas a una Institución Arbitral, la cual necesariamente deberá constituirse como Persona Jurídica. En tal caso, la institución arbitral estará facultada para nombrar a los árbitros, así como para establecer el procedimiento y las demás reglas a las que se 
someterá elarbitraje, de conformidad con su reglamento arbitral.
Artículo 7o.- Plazos.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, los plazos se computan por días hábiles, salvo que  expresamente se señale que son días calendario. Son inhábiles los días domingo, sábado y feriados no laborables, así como los días de duelo nacional no laborable declarados por el Poder Ejecutivo. Excepcionalmente, los árbitros podrán  habilitar, previa notificación a las partes, días inhábiles para la actuación de determinadas actuaciones.
Artículo 8o.- Recepción de comunicaciones escritas.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, se considerará recibida  toda comunicación que haya sido entregada al destinatario o que lo haya sido en el domicilio señalado en el contrato. 
De no haberse señalado uno, la entrega podrá hacerse en su domicilio real o residencia habitual. En el supuesto de que no pudiera determinarse ninguno de esos lugares, tras una indagación razonable, se considerará recibida toda notificación que haya sido enviada al último domicilio real o residencia habitual conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia fehaciente de la entrega. Serán válidas las notificaciones por cable, telex, facsímil o medios similares que inequívocamente dejen constancia de la comunicación, salvo que lo contrario estuviera previsto en el convenio arbitral o en el reglamento de la institución arbitral. Toda comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado su entrega.

CAPITULO SEGUNDO
TITULO UNICO
EL CONVENIO ARBITRAL

Artículo 9o.- Definición de convenio arbitral.- El convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. El convenio arbitral obliga a las partes y a sus  sucesores a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle, pueda tener plenitud de 
efectos y sea cumplido el laudo arbitral. El convenio arbitral puede estipular sanciones para la parte que incumpla 
cualquier acto indispensable para la eficacia del mismo, establecer garantías para asegurar el cumplimiento del laudo 
arbitral, así como otorgar facultades especiales a los árbitros para la ejecución del laudo en rebeldía de la parte 
obligada. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, los árbitros se encuentran facultados para imponer 
multas hasta por un máximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias a la parte que no cumpla sus mandatos. Estas 
multas que serán en favor de la otra parte, constarán en el laudo arbitral y se ejecutarán conjuntamente con éste último.
Artículo 10o.- Forma del convenio arbitral.- El convenio arbitral se celebra por escrito, bajo sanción de nulidad. Podrá 
adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. Se entiende que el 
convenio arbitral se ha formalizado por escrito no solamente cuando está contenido en documento único suscrito por 
las partes, sino también cuando resulta del intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación o 
correspondencia que inequívocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a 
arbitraje. Se entiende además que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existir 
acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas se somete una controversia a la decisión de uno o más 
árbitros que aceptan resolver el conflicto, mediando asentimiento posterior de la otra u otras partes a dicho 
sometimiento. Se entenderá que hay asentimiento cuando, notificada la parte contraria de la iniciativa de quien promovió 
la intervención de él o los árbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervención.
Artículo 11o.- Convenios arbitrales y relaciones jurídicas estándares.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, 
los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en Cláusulas Generales de Contratación o Contratos 
por Adhesión, serán exigibles entre las partes en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o hayan sido conocibles 
por la contraparte usando la diligencia ordinaria. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral 
era conocible si se cumple con alguno de los siguientes supuestos:
1. Fue puesto a conocimiento del público mediante adecuada publicidad.
2. Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se hayan insertas en el cuerpo del contrato principal y 
este último es por escrito y está firmado por ambas partes.
3. Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contrato principal, están reproducidas 
en el reverso del documento y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y este es por escrito y 
firmado por la otra parte.
4. Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones estándares separadas del documento principal, pero se 
hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitraje y este es por escrito y firmado por la otra 
parte. Si se estableciera que el convenio arbitral no fue conocido o conocible por la contraparte al momento de la 
celebración del contrato, el estipulante del convenio arbitral no podrá exigir su aplicación, salvo que posteriormente su 
contraparte lo acepte expresamente y por escrito. Empero, la contraparte sí podrá exigir la aplicación de dicho convenio 
arbitral, así este no hubiera sido inicialmente conocido o conocible.Artículo 12o.- Arbitraje Estatutario.-Constituyen convenio arbitral válido las estipulaciones contenidas en los estatutos o 
normas equivalentes de sociedades civiles o mercantiles, asociaciones civiles y demás personas jurídicas, que 
establecen arbitraje obligatorio para las controversias que pudieran tener con sus miembros, socios o asociados; las 
que surjan entre éstos respecto de sus derechos; las relativas a cumplimiento de los estatutos o validez de acuerdos, y 
para las demás que versen sobre materia relacionada con las correspondientes actividades, fin u objeto social.
Artículo 13o.- Arbitraje Testamentario.- Surte efecto como convenio arbitral la estipulación testamentaria que dispone 
arbitraje para solucionar las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos o legatarios, o para la porción de 
la herencia no sujeta a legítima, o para las controversias que surjan relativas a la valoración, administración o partición 
de la herencia, o para las controversias que se presenten en todos estos casos con los albaceas.
Artículo 14o.- Separabilidad del convenio arbitral.- La inexistencia, rescisión, resolución, nulidad o anulabilidad total o 
parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, 
ineficacia o invalidez de éste. En consecuencia, los árbitros podrán decidir libremente sobre la controversia sometida a 
su pronunciamiento, la que podrá versar, inclusive, sobre la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato o acto jurídico 
que contenga el convenio arbitral.
Es nula la estipulación contenida en un convenio arbitral que coloca a una de las partes en situación de privilegio 
respecto de la otra en relación con la designación de los árbitros, la determinación del número de éstos, de la materia 
controvertida o de las reglas de procedimiento.
Artículo 15o.- Renuncia al arbitraje.- Las partes pueden renunciar al arbitraje mediante convenio expreso. Se entiende 
que existe renuncia tácita cuando se hubiera interpuesto demanda por una de las partes y el demandado no invoca la 
excepción arbitral dentro de los plazos previstos para cada proceso.
Artículo 16o.- Excepción de convenio arbitral.- Si se promoviera una acción judicial relativa a una materia que estuviera 
reservada a decisión de los árbitros de acuerdo con el convenio arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por 
las partes a esa decisión, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de convenio arbitral dentro del plazo 
previsto en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla y sin efecto 
alguno el convenio arbitral.
Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el juez deberá amparar la excepción de convenio 
arbitral. Si la materia todavía no está sometida al conoci- miento de los árbitros, el juez también deberá amparar la 
excepción de convenio arbitral, salvo que la materia sea ma- nifiestamente no arbitrable de conformidad con el Artículo 
1o. Encontrándose en trámite la excepción de convenio arbitral, las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguirse 
e inclusive dictarse el laudo.
Artículo 17o.- Celebración de convenio arbitral durante un proceso judicial.- Si durante un proceso judicial, las partes 
formalizan voluntariamente un convenio arbitral sobre todas o parte de las pretensiones controvertidas en aquél, deben 
presentar al Juez un escrito conjunto con firmas legalizadas por el Auxiliar Jurisdiccional, adjuntando copia del convenio 
arbitral. A la vista de tal documentación, el Juez dispondrá el archivamiento del proceso, o la continuación del mismo 
respecto de las materias que las partes declaren no haber sometido a arbitraje. El Juez no puede objetar el convenio 
arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el Artículo 1o. Puede también 
requerir a las partes para que precisen su contenido, o para que aclaren los puntos que considera oscuros. Los medios 
probatorios actuados en el proceso judicial surten eficacia en el arbitral con el valor que los árbitros les asignen, salvo 
pacto expreso en contrario contenido en el convenio arbitral.
CAPITULO TERCERO
TITULO UNICO
LOS ARBITROS
Artículo 18o.- Disposición general.- Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo 
con estricta imparcialidad y absoluta discreción. En el desempeño de sus funciones tienen plena independencia y no 
están sometidos a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones, gozando además del secreto 
profesional. La aceptación del cargo por los árbitros, o por la institución arbitral, otorga derechos a las partes para 
compelerles a que cumplan el encargo dentro del plazo establecido, bajo pena de responder por los daños y perjuicios 
que ocasionen por su demora o por incumplir las obligaciones respectivas.
Artículo 19o.- Remuneraciones.- Los árbitros serán remunerados, salvo pacto expreso en contrario. La aceptación del cargo confiere a los árbitros, así como a las instituciones arbitrales, el derecho de exigir a las partes un anticipo de los 
fondos que estimen necesarios para atender las retribuciones respectivas y los gastos del arbitraje.
Articulo 20o.- Nombramiento.- Los árbitros serán designados por las partes o por un tercero, quien puede ser persona
natural o jurídica, incluida una institución arbitral. La designación deberá ser comunicada a la parte o partes, según el 
caso,
inmediatamente después de efectuada. Podrán designarse igualmente uno o más árbitros suplentes.
Artículo 21o.- Libertad de procedimiento de nombramiento.- Las partes podrán determinar libremente el procedimiento 
para el nombramiento de él o los árbitros. A falta de acuerdo entre las partes, en los arbitrajes con tres árbitros, cada 
una nombrará a un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero quien presidirá el tribunal arbitral. Si 
una de las partes no nombra al árbitro que le corresponde dentro del plazo de diez (10) días de haberse requerido su 
nombramiento, la designación será hecha por el juez. Por su parte, si los árbitros no consiguen ponerse de acuerdo 
sobre la designación del tercer árbitro dentro del mismo plazo, el nombramiento lo efectuará el juez. En el arbitraje con 
árbitro único, o cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de los árbitros se efectuará de común acuerdo, 
si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su designación, transcurrido diez (10) días de la primera 
propuesta, el nombramiento lo efectuará el juez. En todo supuesto de falta de designación del Presidente del Tribunal 
Arbitral, asumirá tal condición el árbitro designado por los miembros del tribunal arbitral.
Artículo 22o.- Incumplimiento del encargo.- Si el tercero a que se refiere el Artículo 20o, encargado de efectuar la 
designación de él o los árbitros, no lo hiciera dentro del plazo determinado por las partes o del establecido en el 
reglamento de la institución arbitral o, a falta de ellos, dentro del plazo de diez (10) días de solicitada su intervención, se 
considerará que rechaza el encargo. En tal caso, las partes podrán designar a un nuevo tercero con ese propósito. A 
falta de acuerdo entre las partes sobre la designación del tercero dentro del mismo plazo, el juez procederá a la 
designación de él o los árbitros. Artículo 23o.- Nombramiento por el Juez.- Es competente para la designación del o de 
los árbitros en los casos a que se refieren los Artículos 21o y 22o, el Juez Especializado en lo Civil al que las partes se 
hubiesen  sometido expresamente. En defecto de sumisión expresa, el del lugar donde debe realizarse el arbitraje si se 
hubiera previsto; a falta de ello y a elección del interesado, el del lugar de celebración del convenio arbitral o el del 
domicilio del emplazado, o el de cualquiera de ellos, si son varios. El Juez procederá a la designación de acuerdo al 
siguiente trámite:
1. El interesado acompañará a su solicitud el o los documentos que contienen el convenio arbitral y propondrá los 
nombre de los árbitros en un número no inferior a siete (7).
2. El Juez citará a las partes a una audiencia única la cual deberá desarrollarse dentro de los diez (10) días hábiles 
siguientes.
3. Si el emplazado no concurre a la audiencia, en el acto de la misma, el Juez resuelve designando al o a los árbitros, 
así como a uno o más suplentes, entre la lista de árbitros indicada en el inciso 1) de este Artículo. Sin embargo, el Juez 
si lo considera pertinente, podrá encargar a una institución arbitral debidamente constituída en el lugar de la sede de su 
competencia, para que realice libremente la designación dentro del plazo que determine, el cual no podrá exceder los 
diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin que la institución arbitral haya procedido con la designación, a pedido de 
parte, el Juez procederá dentro de tercero (3) día hábil a dictar resolución designando al o a los árbitros.
4. Si el emplazado concurre a la audiencia, en el acto de la misma, el Juez invitará a la parte emplazada para que 
proceda a designar al árbitro o árbitros que le corresponda. En caso el emplazado no designe al árbitro o a los árbitros 
que le corresponda, el Juez designará al árbitro o a los árbitros que corresponda de la lista de árbitros indicada en el 
inciso 1) de este Artículo, nombrando al mismo tiempo uno o más suplentes; o procederá a encargar tal designación a 
la institución arbitral de conformidad con el inciso 3) de este Artículo. En caso se hubiere pactado el nombramiento 
conjunto de el o los árbitros a su designación por un tercero que no cumplió con el encargo, el Juez invitará a las partes 
a ponerse de acuerdo en la designación. Caso contrario, el Juez invitará a la parte emplazada para que proponga los 
nombres de los árbitros en un número no inferior a siete (7), entre quienes conjuntamente con la lista de árbitros 
indicada en el inciso 1) de este Artículo procederá a la designación, debiendo ésta recaer principalmente en aquellos 
árbitros cuyos nombres estén presentes en ambas listas. En caso la parte emplazada se niegue a proponer la lista de 
árbitros, el Juez designará al árbitro o a los árbitros que correspondan, como a uno o más árbitros suplentes de la lista 
de árbitros indicada en el inciso 1) de este Artículo; o procederá a encargar tal designación a la institución arbitral de 
conformidad con el inciso 3) de este Artículo.
5. El Juez únicamente podrá rechazar la solicitud de designación de árbitros cuando considere por los documentos 
aportados que no consta manifiestamente la voluntad de las partes de acudir al arbitraje. 
6. Para el nombramiento del o los árbitros, según corresponda, el Juez tomará en cuenta lo previsto en el convenio arbitral sobre las condiciones que deben reunir los árbitros.
7. Contra las decisiones del Juez no procede recurso impugnatorio alguno, sin perjuicio de lo indicado en el inciso 
siguiente.
8. La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo, sólo cuando se haya desestimado la 
solicitud de designación de árbitros. Contra lo resuelto por el superior no procede impugnación alguna.
Artículo 24o.- Número de árbitros.- Los árbitros son designados en número impar. Si son tres o más forman tribunal 
arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, los árbitros serán tres. Si las partes han acordado un número par de 
árbitros, los árbitros designados procederán al nombramiento de un árbitro adicional, que actuará como Presidente del 
Tribunal Arbitral. 
Artículo 25o.- Calificaciones legales de los árbitros.- Pueden ser designados árbitros las personas naturales, mayores de 
edad, que no tienen incompatibilidad para actuar como árbitros y que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos 
civiles. El nombramiento de árbitros de derecho debe recaer en abogados. El nombramiento de árbitros de derecho o 
equidad podrá recaer en personas nacionales o extranjeras. Cuando se designe a una persona jurídica como árbitro, se 
entenderá que tal designación está referida a su actuación como entidad nominadora, de conformidad con el Artículo 
20o.
Artículo 26o.- Personas impedidas de actuar como árbitros.- Tienen incompatibilidad para actuar como árbitros, bajo 
sanción de nulidad del nombramiento y del laudo:
1. Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores 
Coactivos.
2. El Presidente de la República y los Vicepresidentes; los Parlamentarios y los miembros del Tribunal Constitucional.
3. Los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, salvo los profesionales asimilados.
4. Los ex-Magistrados en las causas que han conocido.
5. El Contralor General de la República en los procesos arbitrales en los que participen las entidades que se encuentran 
bajo el control de la Contraloría General de la República.
Artículo 27o.- Renuncia de los árbitros.- El cargo de árbitro sólo puede renunciarse:
1. Por incompatibilidad sobrevenida conforme al Artículo 26o;
2. Por causales pactadas al aceptarlo;
3. Por enfermedad comprobada que impida desempeñarlo;
4. Por causa de recusación reconocida por las partes y no dispensada por ellas;
5. Por tener que ausentarse por tiempo indeterminado o por más de treinta días, si las partes no excusan la inasistencia, 
el plazo para laudar lo permite;o
6. Cuando las partes hayan suspendido el proceso arbitral por más de dos (2) meses.
Artículo 28o.- Causales de recusación.- Los árbitros podrán ser recusados sólo por las causas siguientes:
1. Cuando no reúnan las condiciones previstas en el Artículo 25o o en el convenio arbitral o estén incursos en algún 
supuesto de incompatibilidad conforme al Artículo 26o.
2. Cuando estén incursos en alguna causal de recusación prevista en el reglamento arbitral al que se hayan sometido 
las partes.
3. Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
Artículo 29o.- Obligación de informar y dispensa.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación, y el árbitro, desde el 
momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las 
partes, a menos que ya les haya informado de ellas, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que ocasionen 
por su omisión. Las partes pueden dispensar las causas de recusación que conocieran y, en tal caso, no procederá 
recusación o impugnación del laudo por tales motivos.
Artículo 30.- Recusación de árbitro designado por las partes.- Los árbitros son recusables por la parte que los designó, 
sólo por causas que hayan sobrevenido a su nombramiento, o por causas no conocidas al momento de la designación. 
Los árbitros nombrados por la otra parte o por un tercero pueden ser recusados también por causa anterior al 
nombramiento.
Artículo 31.- Procedimiento de recusación.- Iniciado el proceso arbitral, la parte que formula recusación debe hacerlo 
inmediatamente después de conocida la causa que la motiva, justificando debidamente las razones en que se basa y 
siempre que no haya vencido el plazo probatorio. Si el recusado niega la razón y el arbitraje fuera unipersonal, el Juez, 
conforme al trámite indicado en el Artículo 23o, en lo que fuera pertinente, o la institución organizadora del arbitraje, 
conforme a su reglamento, resolverán sobre la procedencia o no de la recusación, después de oídas las partes y el 
árbitro. Si el arbitraje fuera colegiado, la institución organizadora del arbitraje, cuando correspondiera, o el tribunal 
arbitral, resolverá la recusación por mayoría absoluta sin el voto del recusado. En caso de empate resuelve el 
presidente, salvo que él sea el recusado, en cuyo caso resuelve el de mayor edad. Contra la resolución que el Juez, la 
Institución organizadora o el tribunal pronuncien, no procede ningún medio impugnatorio. El trámite de recusación no 
interrumpe la prosecución del proceso arbitral. 
Artículo 32o.- Designación de árbitro sustituto.- Cuando por cualquier razón haya que designar un árbitro sustituto y no 
existieran árbitros suplentes, a falta de acuerdo entre las partes se sigue el mismo procedimiento mediante el cual fue 
designado el sustituido.
CAPITULO CUARTO
DEL PROCESO ARBITRAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 33o.- Libertad de regulación del proceso.- Las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujeta el 
proceso correspondiente. Pueden también disponer la aplicación del reglamento que tenga establecido la institución 
arbitral a quien encomiendan su organización. A falta de acuerdo, dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación 
del árbitro único o del último de los árbitros, éstos deciden el lugar y las reglas del proceso del modo que consideren 
más apropiado, atendiendo la conveniencia de las partes. La decisión será notificada a las partes. Durante el proceso 
arbitral deberá tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus 
derechos.
Artículo 34o.- Procedimiento supletorio.- Salvo disposición distinta de las partes o de los árbitros, el procedimiento 
arbitral se sujetará a las siguientes reglas:
1. La parte que formula su pretensión ante los árbitros deberá hacerlo dentro de los ocho (8) días de notificada de la 
instalación del tribunal arbitral, debiendo ofrecer al mismo tiempo las pruebas que la sustenten. Luego de recibida la 
pretensión, se citará al demandado para que en el plazo de ocho (8) días manifieste lo que convenga a su derecho y 
ofrezca las pruebas correspondientes. Si se formula reconvención, los árbitros correrán traslado a la otra parte por igual 
plazo.
2. Si la parte no cumple con formular su pretensión con arreglo al primer párrafo del inciso anterior, los árbitros 
procederán a notificar a la otra parte para que dentro de igual plazo proceda a formular su pretensión con arreglo al 
párrafo anterior. Vencido el plazo sin que la otra parte formule su pretensión, los árbitros darán por terminadas las 
actuaciones arbitrales. En caso la otra parte formule su pretensión a que se hace referencia en el párrafo anterior, será 
de aplicación en segundo párrafo del inciso anterior, no siendo procedente en este caso la reconvención. 
3. Si alguna de las partes no cumpliera con absolver los trámites que le corresponden dentro de los plazos previstos en 
los incisos 1 y 2, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que dicha omisión se considere como una aceptación de 
las alegaciones de la otra parte.
4. Vencidos los plazos indicados en los párrafos anteriores, los árbitros citarán a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los diez (10) días siguientes. La audiencia tendrá por finalidad propiciar un arreglo entre las partes 
o esclarecer, entre otros aspectos, las pretensiones de las partes, la existencia de hechos controvertidos y toda otra 
cuestión que sea necesario precisar para un mejor desarrollo del arbitraje. En defecto de lo anterior, corresponderá 
resolver la oposición a que se refiere el Artículo 39o, si los árbitros lo consideran pertinente. Lo actuado constará en un 
acta.
5. Los medios probatorios se actúan en una o más audiencias dentro de un plazo que no podrá exceder de quince (15) 
días.
6. Actuados los medios probatorios, los árbitros pueden solicitar a las partes un resumen escrito de sus alegaciones.
7. Como directores del proceso los árbitros deben velar para que el mismo se desarrolle bajo los principios de celeridad, 
inmediación, privacidad, concentración y economía procesal, posibilitando la adecuada defensa de las partes.
Artículo 35o.- Presentación de escritos.- Todos los escritos deben estar firmados por la parte que los presenta. No se 
requerirá firma de abogado. Si hubiera abogado designado, éste podrá presentar directamente los escritos de mero 
trámite. Todo documento que se adjunta debe estar debidamente rubricado.
Artículo 36o.- Copia de los escritos.- De todas las declaraciones, escritos, documentos, o demás información que una 
de las partes suministre a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Así mismo deberá ponerse a disposición de 
ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que los árbitros puedan basarse al adoptar su decisión.
Artículo 37o.- Facultad de los árbitros en cuanto a las pruebas.- Los árbitros tienen la facultad para determinar, de 
manera exclusiva, la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas. En cualquier etapa del proceso los árbitros 
pueden solicitar a las partes aclaraciones o informaciones. Pueden también ordenar de oficio la actuación de los medios 
probatorios que estimen necesarios. Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el 
dictamen. Los árbitros pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las 
partes no impiden la prosecución del proceso ni que se dicte el laudo en base a lo ya actuado. Los árbitros pueden 
prescindir motivadamente de las pruebas no actuadas, si se consideran adecuadamente informados.
Artículo 38o.- Delegación de facultades.- El tribunal puede delegar facultades en uno o más de sus miembros para la 
realización de determinados actos del proceso. 
Artículo 39o.- Facultad de los árbitros para decidir acerca de su competencia.- Los árbitros están facultados para decidir 
acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio 
arbitral. La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar 
pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones 
iniciales. Los árbitros sin embargo podrán considerar estos temas de oficio. Los árbitros decidirán estos temas como 
cuestión previa. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales 
objeciones en el laudo. Contra la decisión de los árbitros no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de 
anulación, si la oposición hubiera sido desestimada.
Artículo 40o.- Auxilio jurisdiccional para la actuación de pruebas.- El tribunal arbitral, o cualquiera de las partes con la 
aprobación del tribunal arbitral, podrá pedir Auxilio Judicial para la actuación de pruebas. Es competente el Juez de Paz 
Letrado o el Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario ejecutar la resolución, a elección 
del interesado. El juez dará cumplimiento a la solicitud en un plazo que no excederá de cinco (5) días, bajo 
responsabilidad, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
TITULO SEGUNDO
CONCILIACION, TRANSACCION SUSPENSION Y DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Artículo 41o.- Conciliación o transacción.- Los árbitros son competentes para promover conciliación en todo momento. 
Si antes de la expedición del laudo las partes concilian o transigen sus pretensiones, los árbitros dictarán una orden de 
conclusión del procedimiento, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada. Si lo piden ambas partes y los 
árbitros lo aceptan, la conciliación o transacción se registrará en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por 
las partes, en cuyo caso se ejecutará de la misma manera que un laudo arbitral. Este laudo no requiere ser motivado. 
Cuando la conciliación o transacción fueran parciales, continúa el proceso respecto de los demás puntos 
controvertidos.
Artículo 42o.- Suspensión durante designación de árbitro sustituto.- Durante la tramitación de la designación del árbitro 
sustituto, se suspende el proceso. En este caso, salvo que se trate de la sustitución del árbitro único, o que las partes o el tribunal lo decidan y el plazo para laudar lo permita, no será necesario repetir las actuaciones anteriores.
Artículo 43o.- Desistimiento y suspensión voluntaria.- En cualquier momento antes de la notificación del laudo, de 
común acuerdo y comunicándolo a los árbitros, las partes pueden desistirse del arbitraje. Pueden también suspender el 
proceso por el plazo que de común acuerdo establezcan. En caso de desistimiento, todos los gastos del arbitraje y las 
retribuciones de los árbitros son asumidos por las partes en iguales proporciones, salvo pacto en contrario.
TITULO TERCERO
COMPETENCIA DE LOS ARBITROS Y MAYORIAS
Artículo 44o.- Competencia.- Los árbitros son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, 
accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso, inclusive las relativas a la validez o eficacia del 
convenio, como aquéllas cuya sustanciación en sede arbitral hayan sido consentidas por las partes en el proceso.
Artículo 45o.- Mayoría de concurrencia.- El tribunal funciona con la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo que 
las reglas establecidas conforme al Artículo 33o dispongan expresamente la concurrencia de la totalidad. Las 
deliberaciones del tribunal son secretas.
Artículo 46o.- Mayoría para resolver.- Salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento 
arbitral al que se hubiesen sometido dispongan otra cosa, las resoluciones se dictan por mayoría de los árbitros. Los 
árbitros están prohibidos de abstenerse en las votaciones. En caso lo hicieran, se considerará que se adhieren a lo 
decidido por la mayoría o por el presidente, en su caso. Contra las resoluciones de los árbitros no procede recurso 
alguno, salvo que así esté expresamente previsto en la presente ley.
Artículo 47o.- Decisión del Presidente del Tribunal Arbitral y designación del dirimente.- Salvo que las reglas particulares 
establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido dispongan otra cosa, en los casos 
de empate dirime el voto del presidente del tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el presidente. En todos 
los casos en que sea necesario designar a un árbitro dirimente, se seguirá el mismo procedimiento utilizado para la 
designación del tercer árbitro, salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al 
que se hubiesen sometido establezcan un procedimiento distinto. El árbitro dirimente deberá expedir su resolución 
dentro del plazo de veinte (20) días, gozando de las facultades reconocidas al árbitro presidente en el párrafo anterior.
TITULO CUARTO
DEL LAUDO ARBITRAL
Artículo 48o.- Plazo para laudar.- Salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el convenio, en las reglas del proceso, o 
que las partes autoricen una extensión, el laudo se debe pronunciar dentro del plazo de veinte (20) días de vencida la 
etapa de prueba, o de cumplido el trámite a que se refiere el inciso 1) del Artículo 34o, si no hubiera hechos por probar, 
salvo que los árbitros consideren necesario contar con un plazo adicional, que en ningún caso podrá exceder de quince 
(15) días.
Artículo 49o.- Requisitos del laudo.- El laudo debe constar por escrito con los votos particulares de los árbitros, si los 
hubiera. Tratándose de arbitraje colegiado, basta que sea firmado por la mayoría requerida para formar decisión. Se 
entiende que el árbitro que no firma ni emite voto particular, adhiere al de la mayoría.
Artículo 50o.- Contenido del laudo de derecho.- El laudo de derecho debe contener:
1. Lugar y fecha de expedición;
2. Nombre de las partes y de los árbitros;
3. La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes;
4. Valoración de las pruebas en que se sustente la decisión;
5. Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas;y 6. La decisión.
Artículo 51o.- Contenido del laudo de conciencia.- El laudo de conciencia necesariamente debe cumplir con lo 
dispuesto en los incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 50o. Requiere además de una motivación razonada.
Artículo 52o.- Costos del Arbitraje.- Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre los gastos del arbitraje, teniendo 
presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio. Los gastos incluyen, pero ni se limitan, a las retribuciones de los 
árbitros y de los abogados de las partes; las retribuciones del secretario que se hubiera nombrado, si éste no fuese 
árbitro; los gastos de protocolización del laudo, cuando se hubiera pactado; y, en su caso, la retribución a la institución 
arbitral. Adicionalmemte, los árbitros deberán determinar el monto de la multa a que se refiere el último párrafo del 
Artículo 9o, cuando ello corresponda. Si el convenio no contiene pacto alguno sobre gastos, los árbitros se 
pronunciarán en el laudo sobre su condena o exoneración, teniendo en consideración el resultado o sentido del mismo. 
Si no hubiera condena, cada parte cubrirá sus gastos y los que sean comunes en iguales proporciones, entendiéndose 
como comunes las de los árbitros, la del secretario, si éste no fuera árbitro, y la de la institución arbitral. En los casos de 
los Artículos 15o y 41o, los árbitros determinarán los gastos del arbitraje, teniendo en consideración las circunstancias 
del caso.
Los árbitros no podrán cobrar honorarios adicionales por la corrección, integración o aclaración del laudo que hubieran 
dictado.
Artículo 53o.- Notificación del laudo.- El laudo se notificará a las partes dentro de los cinco (5) días de emitido.
Artículo 54o.- Corrección e integración del laudo.- A solicitud de parte, formulada dentro de los cinco (5) días 
posteriores a la notificación, o por propia iniciativa de los árbitros dentro del mismo plazo, éstos pueden corregir errores 
materiales, numéricos, de cálculo, tipográfico y de naturaleza similar. Dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, los 
árbitros pueden también integrar el laudo si se hubiese omitido resolver alguno de los puntos materia de controversia. 
La corrección, y en su caso la integración se hará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la 
solicitud.
Artículo 55o.- Aclaración del laudo.- Dentro del mismo plazo señalado en el Artículo anterior, cualquiera de las partes 
puede solicitar de los árbitros con notificación a la otra parte, una aclaración del laudo. La aclaración se efectuará por 
escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, prorrogables por acuerdo de las partes. La 
aclaración forma parte del laudo.
Artículo 56o.- Prórroga de plazos.- En cualquiera de los supuestos contenidos en los Artículos 54o y 55o, y siempre y 
cuando exista solicitud de parte para corregir, integrar o aclarar un laudo, los árbitros podrán prorrogar el plazo para 
resolver por un término no mayor de diez (10) días.
Artículo 57o.- Protocolización y conservación de las actuaciones.- El laudo, sus correcciones, integración y 
aclaraciones, puede ser protocolizado notarialmente, a solicitud de cualquiera de las partes y a su costo. A tal fin, basta 
la intervención del árbitro o de cualquiera de los árbitros que designe el tribunal. El expediente del proceso arbitral se 
conserva en los archivos del Notario que lo protocolice. Los Notarios sólo pueden expedir testimonio o copias simples 
de la escritura de protocolización, o copias certificadas del expediente, a solicitud de los otorgantes del convenio arbitral, 
o por mandato judicial. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el expediente del proceso arbitral es conservado por la 
institución arbitral, o, en su caso, por el presidente del tribunal o por el árbitro único.
CAPITULO QUINTO
RECURSOS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58o.- Recursos contra resoluciones.- Contra las resoluciones distintas del laudo sólo procede recurso de 
reposición ante los propios árbitros, dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la resolución.
Artículo 59o.- Recursos contra los laudos.- Los laudos arbitrales son definitivos y contra ellos no procede recurso 
alguno, salvo los previstos en los Artículos 60o y 61o. El laudo tiene valor de cosa juzgada y se ejecutará con arreglo a 
las normas contenidas en el Capítulo Sexto de esta Sección.
Artículo 60o.- Recurso de Apelación.- Procede la interposición del recurso de apelación ante el Poder Judicial o ante 
una segunda instancia arbitral, cuando se hubiere pactado su admisibilidad en el convenio arbitral o si está previsto en el reglamento arbitral de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido su controversia. A falta de acuerdo 
expreso o en caso de duda, se entiende que las partes han pactado el recurso de apelación ante una segunda instancia 
arbitral. El recurso de apelación tiene por objeto la revisión del laudo respecto de la apreciación de los fundamentos de 
las partes, de la prueba y, en su caso, aplicación e interpretación del derecho, y se resuelve confirmando o revocando 
total o parcialmente el laudo. Contra los laudos de conciencia no procede recurso de apelación.
Artículo 61o.- Recurso de anulación.- Contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los laudos 
arbitrales de segunda instancia, procede sólo la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial por las 
causales taxativamente establecidas en el Artículo 73o. El recurso tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al 
fondo de la controversia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad. Está prohibido, bajo responsabilidad, la 
revisión del fondo de la controversia.
TITULO SEGUNDO
RECURSO DE APELACION ANTE SEGUNDA INSTANCIA ARBITRAL
Artículo 62o.- Disposiciones aplicables.- Salvo disposición distinta de las partes o del reglamento arbitral, son de 
aplicación al recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral, las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra el laudo de derecho deberá interponerse ante los árbitros, dentro de los diez (10) días 
siguientes de notificado el laudo arbitral. Es aplicable lo dispuesto en el Artículo 65o.
2. El tribunal arbitral de segunda instancia estará conformado por tres (3) miembros, elegidos de la misma forma como 
fueron designados los árbitros de primera instancia o, en su defecto, de conformidad con las disposiciones supletorias 
dispuestas en la ley.
3. Constituido el tribunal arbitral de segunda instancia, su presidente oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral 
de primera instancia, para la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación. 4. Recibido el 
expediente, se correrá traslado a las partes por cinco (5) días para que expongan lo conveniente a su derecho.
5. Vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, el tribunal arbitral de segunda instancia deberá expedir el laudo 
definitivo dentro de los quince (15) días siguientes, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 50o. Son además 
aplicables en lo que corresponda, los Artículos 53o, 54o, 55o y 56o. El tribunal arbitral de segunda instancia resuelve 
por el solo mérito de los autos y sin admitir medio probatorio alguno.
6. El tribunal arbitral de segunda instancia determinará los costos del arbitraje de conformidad con el Artículo 52o, en lo 
que resulte aplicable.
TITULO TERCERO
RECURSOS DE APELACION Y DE ANULACION ANTE EL PODER JUDICIAL
Artículo 63o.- Apelación: Organo competente.- Es competente para conocer de la apelación del laudo de derecho la 
Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la apelación.
Artículo 64o.- Plazo de interposición.- El recurso de apelación se interpone directamente ante la Sala respectiva, dentro 
del plazo de diez (10) días contados desde la notificación del laudo o de notificadas las correcciones, integración o 
aclaraciones del mismo.
Artículo 65o.- Requisitos de admisibilidad.- Son requisitos de admisibilidad del recurso de apelación:
1. Los fundamentos en que se sustenta; con indicación específica del punto u objeto materia de impugnación, del 
agravio sufrido y, en su caso, de los errores de derecho en el laudo recurrido.
2. La presentación de copia simple del laudo arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o aclaren, en su 
caso.
3. La presentación de la notificación del laudo arbitral y, en su caso, de sus correcciones, integración o aclaraciones.
4. En su caso, el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la 
cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposición del recurso.
Artículo 66o.- Trámite.- Recibido el recurso de apelación, la Sala oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral, 
para la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación, bajo apercibimiento de multa del 
cincuenta por ciento (50%) de una (1) Unidad Impositiva Tributaria. Recibido el expediente, dentro de tercer día la Sala 
resolverá de plano concediendo o denegando la admisión a trámite del recurso de apelación.
Artículo 67o.- Traslado.- Concedida la apelación se correrá traslado a la otra u otras partes por cinco (5) días para que 
expongan lo conveniente a su derecho.
Artículo 68o.- Resolución.- Vencido el plazo a que se refiere el Artículo precedente, la Sala señalará fecha para la vista 
de la causa dentro de los diez (10) días siguientes. La Sala resuelve por el solo mérito de los autos y sin admitir medio 
probatorio alguno, dentro de los diez (10) días de vista la causa.
Artículo 69o.- Recursos.- Contra lo resuelto por la Corte Superior no cabe la interposición de recurso alguno.
Artículo 70o.- Incompatibilidad.- Los recursos de apelación y de anulación ante el Poder Judicial son incompatibles 
entre sí y no pueden acumularse ni formularse alternativamente, subsidiaria o sucesivamente. Invocado uno de ellos, es 
improcedente el otro.
Artículo 71o.- Plazo para la interposición del recurso de anulación y órgano competente.- El recurso de anulación del 
laudo arbitral deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes de notificado el laudo arbitral de primera 
instancia o en su caso el laudo arbitral de segunda instancia, directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior del 
lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la anulación. Cuando se hubiera solicitado la 
corrección, integración o aclaración del laudo, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los diez (10) días 
de notificada la resolución correspondiente.
Artículo 72o.- Requisitos de admisibilidad.- Son requisitos de admisibilidad del recurso de anulación:
1. La indicación precisa de las causales de anulación, debidamente fundamentadas.
2. La presentación de copia simple del laudo arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o aclaren, en su 
caso.
3. La presentación de la notificación del laudo arbitral de instancia única o del laudo arbitral de segunda instancia, 
cuando ello proceda y, en su caso, de sus correcciones, integración o aclaraciones.
4. En su caso, el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la 
cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la 
institución arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposición del recurso. 
En este mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios pertinentes.
Artículo 73o.- Causales de anulación de los laudos arbitrales.- El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por las causales 
siguientes, siempre y cuando la parte que alegue pruebe:
1. La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al Artículo 39o.
2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha 
podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera 
manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento 
por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
3. Que la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio 
estuviera en conflicto con una disposición legal de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no 
se han ajustado a dicho disposición, siempre que la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la 
parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
4. Que se ha laudado sin las mayorías requeridas.
5. Que se ha expedido el laudo fuera del plazo, siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por 
escrito a los árbitros antes de ser notificada con el laudo.6. Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, 
la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los 
mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal.
7. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulación podrá anular de 
oficio el laudo, total o parcialmente, si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser, 
manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1o. La anulación parcial procederá 
sólo en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo.
Artículo 74o.- Trámite.- Recibido el recurso de anulación, la Sala oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral, 
para la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación, bajo apercibimiento de multa del 
cincuenta por ciento (50%) de una (1) Unidad Impositiva Tributaria. Recibido el expediente, dentro de tercer día la Sala 
resolverá de plano concediendo o denegando la admisión a trámite del recurso de anulación.
Artículo 75o.- Traslado.- Admitido a trámite el recurso de anulación, la Sala correrá traslado del mismo a la otra parte 
por cinco (5) días para que exponga lo conveniente a su derecho y ofrezca las pruebas que desea actuar. Con la 
contestación o si ella, los medios probatorios admitidos se actuarán en el plazo máximo de diez (10) días.
Artículo 76o.- Resolución.- Vencido el plazo a que se refiere el Artículo precedente, la Sala señalará fecha para la vista 
de la causa dentro de los diez (10) días siguientes. La Sala resuelve dentro de los diez (10) días de vista la causa.
Artículo 77o.- Recurso de casación.- Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación cuando 
el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente.
Artículo 78o.- Consecuencias de la anulación.- Anulado el laudo arbitral, se procederá de la siguiente manera:
1. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 1) del Artículo 73o, la competencia del Poder 
Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.
2. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 2) del Artículo 73o, el Poder Judicial remitirá 
la causa a los árbitros para que éstos reinicien el arbitraje en el estado en que se cometió la violación.
3. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 3) del Artículo 73o, queda expedito el 
derecho de las partes para proceder a una nueva designación de los árbitros.
4. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 4) del Artículo 73o, el Poder Judicial remitirá 
la causa a los árbitros para que se pronuncien con las mayorías requeridas.
5. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 5) del Artículo 73o, la competencia del Poder 
Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.
6. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 6) del Artículo 73o, la competencia del Poder 
Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.
7. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 7) del Artículo 73o, la competencia del Poder 
Judicial quedará restablecida.
CAPITULO SEXTO
TITULO UNICO
MEDIDAS CAUTELARES Y EJECUCION DEL LAUDO
Artículo 79o.- Medida cautelar en sede judicial.- Las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes de la 
iniciación del arbitraje no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a él. A estos efectos, 
serán de aplicación las disposiciones sobre Proceso Cautelar contenidas en el Código Procesal Civil, con la salvedad de 
que ejecutada la medida antes de iniciado el proceso arbitral, el beneficiario deberá requerir a la otra parte el 
nombramiento de él o los árbitros o gestionar la iniciación del arbitraje de conformidad con el reglamento de la 
institución arbitral encargada de la administración del arbitraje, dentro de los diez (10) días posteriores a dicho acto. Si el 
beneficiario no cumple con lo indicado en el párrafo anterior o cumplida la exigencia el proceso arbitral no se inicia 
dentro de los cuatro meses de ejecutada la medida, esta caduca de pleno derecho. Artículo 80o.- Secuestro.- Cuando las partes celebren contrato de secuestro respecto de los bienes que constituyen el 
objeto de litigio, se entenderá que las referencias al Juez en los Artículos 1861o, 1862o, 1864o y 1865o del Código Civil 
lo son al árbitro o tribunal arbitral.
Artículo 81o.- Medida cautelar en sede arbitral.- En cualquier estado del proceso, a petición de cualquiera de las partes 
y por cuenta, costo y riesgo del solicitante, los árbitros podrán adoptar las medidas cautelares que consideren 
necesarias para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de éste. Los árbitros pueden 
exigir contracautela a quien solicita la medida, con el propósito de cubrir el pago del costo de tal medida y de la 
indemnización por daños y perjuicios a la parte contraria, si su pretensión fuera declarada infundada en el laudo. Contra 
lo resuelto por los árbitros no procede recurso alguno. Para la ejecución de las medidas, los árbitros pueden solicitar el 
auxilio del Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario adoptar las medidas. El Juez por 
el sólo mérito de la copia del convenio arbitral y de la resolución de los árbitros, sin más trámite procederá a ejecutar la 
medida sin admitir recursos ni oposición alguna.
Artículo 82o.- Medida cautelar estando pendiente el recurso de anulación o el recurso de apelación.- Sin perjuicio
de la interposición del recurso de anulación o del recurso de apelación ante el Poder Judicial, la parte interesada podrá
solicitar al Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario adoptar las medidas, que dicte las
medidas conducentes a asegurar la plena efectividad del laudo. La petición de medida cautelar se formulará por escrito, 
acompañando copia del convenio arbitral, del laudo y su notificación. El Juez resolverá en el plazo de tres (3) días. El 
auto que dicte es apelable sin efecto suspensivo dentro de los tres (3) días siguientes de notificado. La instancia 
superior resolverá dentro de los cinco (5) días de elevados los actuados.
Artículo 83o.- Ejecución del laudo.- El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una 
sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. Si lo ordenado en el laudo no se 
cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podrá solicitar su ejecución forzosa ante el 
Juez Especializado en lo Civil del lugar de la sede del arbitraje que corresponda en la fecha de la solicitud, cuando no 
hubiera podido ser ejecutado por los propios árbitros o por la institución organizadora en rebeldía del obligado, con las 
facultades que aquéllos o a ésta se les hubiesen otorgado en el convenio.
Artículo 84o.- Proceso de ejecución.- El laudo se ejecutará como una sentencia, sin admitir otra oposición que la que se 
fundamenta acreditando documentalmente la interposición y pendencia de la apelación ante una segunda instancia 
arbitral o de la apelación o anulación ante el Poder Judicial, en cuyo caso el Juez suspenderá la ejecución. El Juez, bajo 
responsabilidad, sin trámite alguno, declarará improcedente de pl2ano cualquier otra oposición, basada en razones 
distintas al cumplimiento.
Artículo 85o.- Anexos al pedido de ejecución.- Al escrito solicitado la ejecución judicial del laudo se acompañarán, 
necesariamente, copia del convenio arbitral, del laudo en primera instancia arbitral, del laudo en segunda instancia 
arbitral o de la sentencia judicial que resuelva la apelación o de la sentencia judicial que resuelva la anulación, en su 
caso.
Artículo 86o.- Inimpugnabilidad.- Los autos en la etapa de ejecución no son susceptibles de medio impugnatorio 
alguno. Está prohibido al Juez ejecutor, bajo responsabilidad, admitir apelaciones o articulaciones que entorpezcan la 
ejecución del laudo, siendo nula la resolución respectiva.
Artículo 87o.- Publicación laudo.- El juez ordenará, a instancia de la parte que solicite la ejecución, la publicación en los 
diarios y/o revistas que se señale, de un aviso en donde se haga mención de haberse tenido que recurrir a la instancia 
judicial para obtener la ejecución del laudo. Los costos de las publicaciones serán de cuenta de la parte solicitante.
SECCION SEGUNDA
EL ARBITRAJE INTERNACIONAL
CAPITULO PRIMERO
TITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 88o.- Aplicación de Tratados.- Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán al arbitraje internacional, 
sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República.
Artículo 89o.- Ambito de aplicación de normas domésticas.- Son de aplicación supletoria a esta Sección los Artículos 7o, 19o, 32o, 35o, 42o, 47o, segundo párrafo, 52o, 62o, 79o, 80o, 81o, 82o, 83o y 86o de la Sección Primera.
Artículo 90o.- Territorialidad.- Las disposiciones de la presente Sección, con excepción de los Artículos 92, 127, 128, 
129, 130 y 131, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de la República.
Artículo 91o.- Ambito de aplicación.- Un arbitraje es internacional si:
1. Las partes de un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración del convenio, sus domicilios en Estados 
diferentes;o
2. Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios:
a) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al convenio arbitral;
b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el 
objeto del litigio tenga una relación más estrecha. A los efectos de este Artículo si alguna de las partes tiene más de un 
domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ningún 
domilicio, se tomará en cuenta su residencia habitual.
Artículo 92o.- Arbitraje del Estado.- Pueden ser sometidas a arbitraje internacional dentro o fuera del país, libremente y 
sin requisito de previa autorización, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas 
de derecho público celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados, así como las que refieren a sus bienes. 
Tratándose de actividades financieras, el arbitraje internacional podrá desarrollarse dentro y fuera del país, inclusive con 
extranjeros domiciliados. Para los efectos de este Artículo, el Estado Peruano comprende el Gobierno Central, los 
Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias.
Las empresas estatales de derecho privado o de economía mixta pueden acordar libremente y sin requisito de 
previa autorización que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros no 
domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje internacional dentro o fuera del país. En todos 
estos supuestos, el arbitraje deberá realizarse ante una Institución Arbitral de reconocido prestigio.
Artículo 93o.- Definiciones y reglas de interpretación.- A los efectos de la presente Sección:
1. Arbitraje significa cualquier arbitraje con independencia de que esté o no a cargo de una institución arbitral.
2. "Tribunal Arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.
3. Cuando una disposición de la presente Sección, excepto los Artículos 117o y 126o, deje a las partes la facultad de 
decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que 
adopte esa decisión.
4. Cuando una disposición de la presente Sección, se refiera a un convenio que las partes hayan celebrado o que 
puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un convenio entre las partes, se entenderán 
comprendidas en ese convenio todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.
5. Cuando una disposición de la presente Sección, excepto el inciso 1) del Artículo 114o y el inciso 1) del Artículo 121o 
se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención y cuando se refiera a una contestación, se aplicará 
así mismo a la contestación de esa reconvención.
Artículo 94o.- Recepción de comunicaciones escritas.- Salvo pacto en contrario de las partes:
1. Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya 
sido entregada en su domicilio, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de que no se determine después 
de una indagación razonable ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido 
enviada al último domicilio, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario mediante carta certificada o 
cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega. Serán válidas las notificaciones por cable, telex, 
facsímil o medios similares que inequívocamente dejen constancia de la comunicación, salvo que lo contrario estuviera 
previsto en el convenio arbitral o en el reglamento de la institución arbitral.
2. La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado su entrega.
Artículo 95o.- Renuncia al derecho a objetar.- Se considerará que renuncia a su derecho a objetar el arbitraje la parte que lo prosiga conociendo que no se han cumplido alguna disposición de la presente Sección de las que las partes 
puedan apartarse, o algún requisito del convenio arbitral, y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora 
injustificada o dentro de un plazo pactado.
Artículo 96o.- Formalidad de los documentos ante el Poder Judicial.- Todo escrito o petición dirigido a una autoridad 
judicial de la República, deberá ser redactado en idioma castellano. Todo documento otorgado fuera del país que sea 
presentado ante una autoridad judicial de la República, deberá ser legalizado con arreglo a las leyes del país de donde 
el documento procede y autenticado por un agente diplomático o consular peruano, o quien haga sus veces, del lugar 
del otorgamiento. Si el documento no estuviera redactado en castellano, deberá ser traducido a dicho idioma por un 
agente diplomático o consular peruano o quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento, o por un traductor oficial.
Artículo 97o.- Alcance de la intervención del Poder Judicial.- En los asuntos que se rijan por la presente Sección, no 
intervendrá ninguna autoridad o instancia del Poder Judicial salvo en los casos que expresamente así se disponga.
CAPITULO SEGUNDO
TITULO UNICO
CONVENIO ARBITRAL
Artículo 98o.- Definición y forma del convenio arbitral.- El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden 
someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas 
respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual. El convenio arbitral podrá adoptar la forma 
de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. El convenio arbitral deberá constar por 
escrito. Se entenderá que el convenio arbitral es escrito cuando esté consignado en un único documento firmado por 
las partes o en un intercambio de cartas, cables, télexes, que dejen constancia documental del acuerdo o en un 
intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un convenio arbitral sea afirmada por 
una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula 
arbitral constituye convenio arbitral siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula 
forma parte del contrato.
Artículo 99o.- Convenio Arbitral y demanda en cuanto al fondo ante el Poder Judicial.- Si se promoviera una demanda 
judicial relativa a un asunto materia de un convenio arbitral, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de 
convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso, debiendo el juez remitir a las partes al arbitraje, a menos 
que se compruebe que dicho convenio es manifiestamente nulo, de acuerdo con la ley pactada por las partes, o en 
defecto de acuerdo con la ley del lugar de la celebración del contrato, o que la materia sea de competencia exclusiva de 
los tribunales de la República o viole el orden público internacional. No obstante, si el convenio arbitral cumple con las 
formalidades y requisitos dispuestos en esta Sección, no podrá denegarse la excepción por dicha causal. Si la materia 
ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el juez deberá amparar la excepción de convenio arbitral, a menos 
que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional. Si 
se ha entablado la demanda a que se refiere el párrafo anterior, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las 
actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el Poder Judicial. Si las partes dentro 
de un proceso judicial formalizan voluntariamente un convenio arbitral, será de aplicación el Artículo 17o, no pudiendo el 
juez objetar el convenio, salvo que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el 
orden público internacional.
Artículo 100o.- Convenio Arbitral y adopción de medidas cautelares por el Poder Judicial.- No será incompatible con un 
convenio arbitral que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de 
un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.
CAPITULO TERCERO
TITULO UNICO
COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 101o.- Número y nombramiento de los árbitros.- Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. 
A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres. Las partes igualmente podrán designar uno o más árbitros suplentes. 
Salvo pacto en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe 
como árbitro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente, las partes podrán acordar libremente el 
procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.Artículo 102o.- Norma supletoria de nombramiento de árbitros.- A falta de acuerdo acerca del procedimiento de 
designación de árbitros, en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los árbitros así designados 
nombrarán al tercero quien presidirá el tribunal arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los diez (10) días de 
recibido un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo 
sobre el tercer árbitro dentro de los diez (10) días contados desde su nombramiento, la designación será hecha por la 
institución arbitral que la parte interesada señale. La institución arbitral será cualquiera de las ubicadas en el lugar donde 
debe realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto, o cualquiera de las instituciones arbitrajes ubicadas en Lima, a 
elección del interesado. En el arbitraje con árbitro único, o cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de 
los árbitros se efectuará de común acuerdo, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su designación, 
transcurrido diez (10) días de la primera propuesta, el mismo se hará por la institución arbitral que señale cualquiera de 
las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. A falta de designación del Presidente del Tribunal 
Arbitral, asumirá tal condición el árbitro designado por los miembros del tribunal arbitral. 
Artículo 103o.- Designación de árbitros por el Juez.- Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las 
partes, una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o los árbitros no pueden llegar 
a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o un tercero, incluida una institución arbitral, no cumplan una 
función que se les confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar a la institución arbitral que 
ella señale de conformidad con el primer párrafo del Artículo 102o, que adopte la medida necesaria, a menos que en el 
convenio sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo. En todos los supuestos 
indicados en el Artículo 102 y primer párrafo de este Artículo, si las partes lo han pactado expresamente, el 
nombramiento se hará a instancias del Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido 
expresamente. En defecto de sumisión expresa, al del lugar donde debe realizarse el arbitraje, si se hubiera previsto. A 
falta de ello, el Juez Especializado en lo Civil del distrito judicial de Lima. En todos estos supuestos es de aplicación el 
Artículo 23o. Al nombrar un árbitro, se deberá tener debidamente en cuenta las condiciones requeridas para el árbitro 
en el convenio arbitral y se tomarán las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro 
independiente e imparcial. En caso de árbitro único o del tercer árbitro, se tendrá en cuenta así mismo la conveniencia 
de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a las de las partes.
Artículo 104o.- Motivos de recusación.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro 
deberá
revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o 
independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará 
sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas. Un árbitro sólo podrá ser 
recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia, o si 
no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en 
cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la 
designación.
Artículo 105o.- Procedimiento de recusación.- Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de 
los árbitros. A falta de acuerdo, es de aplicación el Artículo 31o, siendo competente el Juez Especializado en lo Civil del 
lugar del arbitraje, cuando ello corresponda.
CAPITULO CUARTO
TITULO UNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 106o.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.- El tribunal arbitral está facultado 
para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia o a la validez del 
convenio arbitral. A ese efecto, un convenio que forma parte de un contrato se considerará independiente de las demás 
estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no determina la nulidad del 
convenio arbitral. La oposición indicada en el párrafo anterior deberá formularse a más tardar en el momento de 
presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de formular la oposición por el hecho de que hayan 
designado a un árbitro o participado en su designación. La oposición basada en que el tribunal arbitral ha excedido su 
mandato deberá de oponerse de inmediato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una oposición 
presentada más tarde, si considera justificada la demora. El tribunal arbitral podrá decidir las oposiciones a que hace 
referencia este Artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Contra la decisión del tribunal arbitral no 
cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación, si la oposición hubiera sido desestimada, cuando ello 
corresponda.
CAPITULO QUINTOTITULO UNICO
SUSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 107o.- Trato equitativo de las partes.- Deberá tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas 
plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 108o.- Determinación del procedimiento.- Con sujeción a las disposiciones de la presente Sección, las partes 
tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta 
de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, dirigir el arbitraje del modo que 
considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y 
el valor de las pruebas. Las partes tienen el derecho de ser asistidas por abogado en todo momento. El abogado podrá 
ser nacional o extranjero.
Artículo 109o.- Lugar del arbitraje.- Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber 
acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje atendiendo a las circunstancias del caso, 
inclusive las conveniencias de las partes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, 
salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones 
entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o 
documentos.
Artículo 110o.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.- Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones 
arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el 
requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Artículo 111o.- Idioma.- Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las 
actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de 
emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya 
especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o 
comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral. El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier documento 
esté acompañado de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal 
arbitral.
Artículo 112o.- Demanda y contestación.- Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal 
arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de 
la demanda, y el demandado deberá responder los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan 
acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las 
partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer 
referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Salvo pacto en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar 
su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón con la 
demora en que se ha hecho.
Artículo 113o.- Audiencia y actuaciones por escrito.- Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si 
han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se 
substanciarán sobre la base de escritos y demás pruebas. No obstante, a menos que partes hubiesen convenido que 
no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones a 
petición de una de las partes. Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y 
las reuniones del tribunal arbitral. De todas las declaraciones, escritos, documentos, o demás información que una de 
las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Así mismo deberá ponerse a disposición de 
ambas parte los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su 
decisión.
Artículo 114o.- Rebeldía de una de las partes.- Salvo pacto en contrario de las partes, cuando sin invocar causa 
suficiente.
1. El demandante no presenta su demanda con arreglo al primer párrafo del Artículo 112o, el tribunal dará por 
terminadas las actuaciones.
2. El demandado no presente su contestación con arreglo al primer párrafo del Artículo 112o, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del 
demandante.
3. Una de las partes no comparece a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá 
continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 115o.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.- Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral 
podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas y podrá solicitar a cualquiera de las 
partes que suministre al perito toda la información pertinente, o que le presente para su inspección todos los 
documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos. Salvo pacto en contrario de las 
partes, cuando una de ellas lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere pertinente, el perito después de la 
presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad 
de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
Artículo 116o.- Asistencia del Poder Judicial para la práctica de pruebas.- El tribunal arbitral, o cualquiera de las partes 
con la aprobación del tribunal arbitral, podrá pedir Auxilio Judicial para la actuación de pruebas. Es competente el Juez 
Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente. En defecto de sumisión expresa, el del 
lugar del arbitraje. El Juez dará cumplimiento a la solicitud en un plazo que no excederá de cinco (5) días, bajo 
responsabilidad, dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre 
medios de prueba.
CAPITULO SEXTO
TITULO UNICO
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION DE LAS ACTUACIONES
Artículo 117o.- Normas aplicables al fondo del litigio.- El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas 
de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u 
ordenamiento jurídico de un Estado determinado, se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo 
de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que estime conveniente. El tribunal arbitral 
decidirá en conciencia y equidad sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así. En todos los casos, el 
tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta, de tratarse de un asunto de 
carácter comercial, los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 118o.- Transacción.- Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una transacción que resuelva la 
controversia el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se 
opone, hará constatar la transacción en forma de laudo arbitral, en los términos convenidos por las partes. Este laudo 
tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo 119o.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.- El tribunal funciona con la concurrencia de la
mayoría de los árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes que disponga expresamente la concurrencia de la 
totalidad. Las deliberaciones del tribunal son secretas. Salvo que las reglas particulares del proceso dispongan otra 
cosa, las resoluciones se dictan por mayoría de los árbitros nombrados. Los árbitros están prohibidos de abstenerse en 
las votaciones. En caso lo hicieran, se considerará que se adhieren a lo decidido por la mayoría o por el presidente, en 
su caso. Contra las resoluciones de los árbitros no procede recurso alguno, salvo que así esté expresamente previsto 
en la presente ley o en el pacto de las partes. Salvo que las reglas particulares dispongan otra cosa, en los casos de 
empate dirime el voto del presidente del tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el presidente.
Artículo 120o.- Forma y contenido del laudo.- El laudo deberá constar por escrito con el voto particular de los árbitros, si 
lo hubiera. Tratándose de arbitraje colegiado, bastará que sea firmado por la mayoría requerida para formar decisión. 
Se entiende que el árbitro que no firma ni emite voto particular, se adhiere a lo decidido por la mayoría o por el 
presidente, en su caso. El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se 
trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al Artículo 118o. Constarán en el 
laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer párrafo del 
Artículo 109o. El laudo se considera dictado en ese lugar. Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada 
una de las partes.
Artículo 121o.- Terminación de las actuaciones.- Las actuaciones arbitrales terminarán con el laudo definitivo, o por una 
resolución del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo siguiente. El tribunal arbitral también ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
1. El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ella y el tribunal arbitral reconozca un 
legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.
2. Las partes acuerdan dar por terminadas las actuaciones.
3. El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible. El tribunal 
arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo que se solicite corrección, integración o 
aclaración o que se trate de lo dispuesto en el Artículo 124o cuarto párrafo.
Artículo 122o.- Corrección, integración y aclaración del laudo.- Son de aplicación a esta Sección los Artículos 54o, 55o 
y 56o, referidos a la corrección, integración o aclaración de un laudo arbitral, con las siguientes precisiones:
1. El plazo para solicitar la corrección, interpretación o aclaración o para que los árbitros actúen de oficio, será de veinte 
(20)
días.
2. El plazo para que los árbitros corrijan, integren o aclaren un laudo será de veinte (20) días.
3. El plazo establecido en el Artículo 56o, primer párrafo, será de veinte (20) días.
CAPITULO SETIMO
TITULO UNICO
IMPUGNACION DEL LAUDO
Artículo 123o.- Condiciones para la procedencia de la anulación del laudo arbitral.- Contra lo resuelto en un laudo 
arbitral internacional dictado dentro del territorio de la República sólo procede interponer recurso de anulación ante la 
Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar el recurso, cuando la parte que 
interpone la petición pruebe:
1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es 
válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de las 
leyes de la República;o
2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha 
podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;o
3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los 
términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al 
arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrá anular estas últimas;o
4. Que la composición del tribunal arbitral o del procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio entre las partes, 
salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de que las partes no pudieran apartarse o, a 
falta de convenio, que no se han ajustado a dicha disposición;
5. Que la autoridad judicial compruebe:
i) Que, según leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje;o
ii) Que el laudo es contrario al orden público internacional.
Artículo 124o.- Plazos, requisitos y formalidades.- El recurso de anulación sólo podrá formularse dentro de los quince 
(15) días contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al Artículo 122o, 
desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral. Son de aplicación los requisitos de 
admisibilidad establecidos en el Artículo 72o. Si los documentos exigidos no estuvieran redactados en castellano, la 
parte deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos, siendo de aplicación lo dispuesto en el 
Artículo 96o. El trámite del recurso de anulación será el dispuesto en los Artículos 74o, 75o, 76o y 77o. La autoridad 
judicial, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones cuando corresponda y cuando 
así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine, el cual no podrá ser mayor a treinta (30) días, a fin de dar al 
tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del 
tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de anulación. Artículo 125o.- Ejecución del laudo internacional.- El laudo arbitral internacional se ejecutará de conformidad con lo 
dispuesto en el Artículo 131o, debiéndose adjuntar al escrito solicitando la ejecución judicial los documentos a que se 
refiere el segundo párrafo del Artículo 127o, así como copia de la resolución judicial que resuelva la anulación, en su 
caso.
Artículo 126o.- Renuncia al recurso de anulación.- Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad 
peruana o tenga su domicilio o residencial habitual en el Perú, se podrá acordar expresamente en el convenio arbitral o 
en un documento escrito posterior, la renuncia a interponer recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a uno 
o más de las causales dispuestas en el Artículo 123o.
Cuando las partes hayan hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretenda ejecutar en el Perú, será de 
aplicación analógica lo dispuesto en el Capítulo Octavo de esta Sección, referido al Reconocimiento y Ejecución de 
Laudos Arbitrales Extranjeros.
CAPITULO OCTAVO
TITULO UNICO
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS
Artículo 127o.- Reconocimiento y ejecución.- Un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, será 
reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior 
competente a la fecha de presentación de la petición del domicilio del demandado, o, si el demandado no domicilia 
dentro del territorio de la República, la del lugar donde éste tenga sus bienes, y será ejecutado en conformidad con las 
disposiciones de esta Sección.
La parte que pida el reconocimiento de un laudo deberá presentar el original del laudo o copia del mismo, y el original 
del convenio arbitral o copia del mismo. Si el laudo o el convenio arbitral no estuvieran redactados en castellano, la parte 
deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. En ambos casos es de aplicación lo dispuesto en 
el Artículo 96o.
Artículo 128o.- Aplicación Tratados.- Será de aplicación al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados
fuera del territorio nacional cualquiera haya sido la fecha de su emisión, pero teniendo presente los plazos prescriptorios 
previstos en la ley peruana y siempre que se reúnan los requisitos para su aplicación, la Convención Interamericana 
sobre
Arbitraje Comercial Internacional del 30 de Enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de Junio de 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de
laudos arbitrales del cual el Perú sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, 
será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en 
el Artículo 129o.
Artículo 129o.- Aplicación a falta de Tratado o cuando la norma existente sea más favorable.- El presente Artículo será 
de aplicación a falta de tratado o, aún existiendo éste, si sus normas son más favorables a la parte que pida el 
reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana. 
Sólo se podrá denegar a pedido de parte el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral cualquiera que sea el 
país en que se haya dictado cuando se pruebe:
1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es 
válido en virtud de la ley, a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la 
ley del país en que se haya dictado el laudo;o
2. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de 
las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;o
3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los 
términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al 
arbitraje puedan separarse de la que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;o
4. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las 
partes o, en defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;o 
5. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, oconforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo. La Corte Superior también podrá denegar el reconocimiento o la 
ejecución cuando compruebe que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de 
arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional.
Artículo 130o.- Procedimiento reconocimiento.- El procedimiento de reconocimiento de un laudo arbitral extranjero se 
tramita como proceso no contencioso, siendo de aplicación los Artículos 749o al 762o del Código Procesal Civil, con las 
siguientes precisiones:
1. El emplazado deberá plantear las causales de no reconocimiento de un laudo extranjero dentro del plazo establecido 
por el Artículo 753o del Código Procesal Civil. 
2. En este proceso no interviene el Ministerio Público ni emite dictamen.
3. Sólo procede recurso de casación cuando no se hubiera reconocido en todo o en parte el laudo arbitral extranjero.
Artículo 131o.- Ejecución del laudo.- Reconocido total o parcialmente el laudo, conocerá de su ejecución el Juez 
Especializado en lo Civil del domicilio del demandado competente en la fecha de presentación de la solicitud o, si el 
demandado no domicilia dentro del territorio de la República, el competente del lugar donde éste tenga sus bienes, de 
conformidad con los Artículos 713o al 719o del Código Procesal Civil, debiéndose adjuntar al escrito solicitando la 
ejecución judicial los documentos a que se contrae el segundo párrafo del Artículo 127o, así como copia de la 
resolución judicial que amparó la petición de reconocimiento del laudo arbitral.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
PRIMERA.- Referencia a convenio arbitral.- Toda referencia legal o contractual a cláusula compromisoria o compromiso 
arbitral se entiende hecha a convenio arbitral.
SEGUNDA.- Adecuación reglamentos arbitrales.- Dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la 
presente ley, las instituciones organizadoras del arbitraje adecuarán sus reglamentos, incluso aquellos aprobados por 
norma legal, a lo dispuesto en la presente ley, en cuanto fuera necesario. 
TERCERA.- Constitución de Instituciones Arbitrales.- Las instituciones arbitrales deberán constituirse en la forma de 
Personas Jurídicas. Para la inscripción en los Registros Públicos de la constitución y estatuto de las instituciones 
arbitrales, bastará la presentación de los formularios que el Poder Ejecutivo aprobará mediante Decreto Supremo, no 
requiriéndose autorización de abogado. En estos casos, las instituciones arbitrales se constituirán bajo la forma de 
asociaciones. Los formularios a que se refiere el párrafo anterior, debidamente completados y con las firmas legalizadas 
por notario público o por los fedatarios designados por los Registros Públicos, constituyen título suficiente para la 
inscripción en los Registros Públicos de los actos que ellos contienen. Dicha inscripción surte todos los efectos previstos 
en la legislación vigente. Para la inscripción de los acuerdos que importen modificaciones al estatuto o al contrato social 
y, en general, de todos los actos inscribibles de la vida social de las instituciones arbitrales, bastará la copia de la parte 
pertinente del acta en el que conste el respectivo acuerdo, certificada o autenticada por notario público o por los 
fedatarios a que se refiere el párrafo anterior. Los formularios se expenderán por los Registros Públicos a un precio que 
no exceda su costo de producción. También podrá utilizarse copia fotostática de dichos formularios sin obligación de 
pagar reintegro alguno. La inscripción, según lo establecido en la presente Disposición Complementaria, no exonera del 
pago a que hubiera lugar por los derechos registrales.
CUARTA.- Instituciones arbitrales como entidades nominadoras de árbitros.- Las Instituciones Arbitrales deberán 
incorporar dentro de sus Reglamentos Arbitrales, disposiciones referidas a su actuación como entidades nominadoras 
de
árbitros. Para tales efectos, las instituciones mencionadas aprobarán las disposiciones reglamentarias que fueran 
necesarias dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley, a las que darán debida 
publicidad por los medios de difusión que consideren apropiados.
QUINTA.- Aplicación de la ley a procesos arbitrales en trámite.- Los procedimientos arbitrales iniciados antes de la 
vigencia de la presente ley se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley No. 25935 y, supletoriamente, por esta ley.
SEXTA.- Aplicación de la ley a procesos de reconocimiento y ejecución de laudos en trámite.- El reconocimiento y 
ejecución de laudos arbitrales extranjeros iniciados antes de la vigencia de la presente ley se regirán por ésta ley.
SETIMA.- Interrupción de la Prescripción.- Para los efectos del Arbitraje, rigen en materia de prescripción, las siguientes 
reglas:1. Se interrumpe el plazo de prescripción respecto a las pretensiones materia de decisión arbitral, desde que:
a. Se produce el asentimiento a que se refiere el Artículo 11o. b. Se formula la pretensión ante el o los árbitros 
designados en el convenio arbitral o, se requiere a la otra parte el nombramiento de el o los árbitros o se notifica a la otra 
parte la iniciación del arbitraje de conformidad con el Reglamento de la Institución Arbitral encargada de la 
Administración del Arbitraje, siempre que posteriormente se corra traslado a la otra parte de la solicitud de quien ha 
promovido el arbitraje.
2. Queda sin efecto la interrupción cuando se declara haber lugar a la anulación del laudo arbitral.
3. La prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que lo resuelto en el laudo es exigible.
4. Cuando las reglas de arbitraje aceptadas por las partes o el convenio arbitral dispongan la realización previa al 
arbitraje de un proceso conciliatorio, la iniciación de tal proceso interrumpirá el plazo de prescripción, siempre y cuando 
se concilie o, en su defecto, se inicie posteriormente el arbitraje.
5. Es nulo todo pacto contenido en el convenio arbitral destinado a impedir los efectos de la prescripción.
OCTAVA.- Creación de Salas Especializadas.- El Poder Judicial, a través de su órgano competente, ha de designar en 
el Distrito Judicial de Lima y en aquéllos Distritos Judiciales con más de una Sala Civil, a una de éstas para el 
conocimiento de las causas en materia arbitral que sean de su competencia, como son:
1. Resolver en grado las resoluciones expedidas en primera instancia referidas a la excepción de convenio arbitral.
2. Resolver en grado las resoluciones expedidas en primera instancia desestimatorias de la solicitud de designación de 
árbitros.
3. Resolver en grado las resoluciones expedidas en primera instancia a que se refiere el Artículo 82o de la presente ley.
4. Conocer y resolver los recursos de anulación contra los laudos arbitrales domésticos e internacionales, de 
conformidad con los Artículos 71o y 123o de la presente ley.
5. Conocer y resolver el pedido de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, a que se refiere el 
Artículo 127o de la presente ley.
6. Las demás que en aplicación de la presente ley le corresponda directamente o en grado.
NOVENA.- Creación de Juzgados Especializados.- El Poder Judicial, a través de su órgano competente, ha de 
designar en el Distrito Judicial de Lima y en aquéllos Distritos Judiciales con más de tres (3) jueces especializados en lo 
civil, a uno de éstos para:
1. Conocer y resolver la solicitud de designación de árbitros a que se refieren los Artículos 23o y 103o de la presente 
ley, cuando ello corresponda.
2. Conocer y resolver la solicitud de designación de árbitros sustitutos a que se refiere el Artículo 32o de la presente ley, 
cuando ello corresponda.
3. Conocer y resolver la recusación de árbitros a que se refieren los Artículos 31o y 105o de la presente ley, cuando ello 
corresponda.
4. Proceder al auxilio jurisdiccional para la actuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40o y 
116o de la presente ley, cuando ello corresponda.
5. Proceder al auxilio jurisdiccional para la ejecución de medidas cautelares, de conformidad con el Artículo 81 de la 
presente ley.
6. Conocer y resolver la solicitud de adopción de medidas cautelares a que se refiere el Artículo 82o de la presente ley.
7. Proceder a la ejecución de los laudos arbitrales, de conformidad con los Artículos 83o, 125o y 131o de la presente 
ley.
8. Las demás que en aplicación de la presente ley le corresponda conocer y resolver.DECIMA.- Proceso Pericial.- Cuando las partes hayan pactado la designación de terceras personas para que resuelvan 
exclusivamente cuestiones de hecho, será de aplicación la Sección Primera de la presente Ley, en lo que corresponda, 
con las siguientes particularidades:
1. A falta de acuerdo entre las partes, el peritaje será unipersonal.
2. A falta de acuerdo entre las partes, el perito determinará las reglas del proceso, teniendo presente lo dispuesto en el 
Artículo 34o, en lo que corresponda.
3. Si no se ha fijado plazo para resolver, será de aplicación el Artículo 48o.
4. La decisión judicial o arbitral que en su caso deban pronunciarse relacionados con las cuestiones de hecho resueltas 
por el perito, se ajustarán a lo establecido en el fallo pericial.
UNDECIMA.- El Consejo Nacional del Ambiente es la institución organizadora del arbitraje ambiental, debiendo cumplir 
con los Artículos y disposiciones contenidos en la presente Ley, en los términos previstos.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificación Artículos del Código Procesal Civil.- Los Artículos del Código Procesal Civil aprobado por 
Decreto Legislativo No. 768, que a continuación se indican, quedan modificados de la siguiente manera:
"Artículo 719o.- RESOLUCIONES JUDICIALES Y ARBITRALES EXTRANJERAS.- Las resoluciones judiciales y 
arbitrales extranjeras, reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en 
este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje.
Artículo 837o.- COMPETENCIA.- El proceso que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la 
Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se 
pretende hacer valer. Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros las Disposiciones 
Generales de esta Sección, en todo lo que no se oponga a la Ley General de Arbitraje."
SEGUNDA.- Modificación Artículos del Código Civil.- Los Artículos del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo 
No. 295, que a continuación se indican, quedan modificados de la siguiente manera:
"Artículo 2064o.- El tribunal peruano declinará su competencia si las partes hubiesen convenido someter a arbitraje un 
asunto de jurisdicción peruana facultativa, a menos que el convenio arbitral haya previsto la eventual sumisión al fuero 
peruano. Artículo 2111o.- Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, también para resoluciones 
extranjeras que ponen término al proceso y, especialmente, para las sentencias penales en lo referente a la reparación 
civil. Tratándose de laudos arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones de la Ley General de Arbitraje."
TERCERA.- Modificación Artículos del Código Penal.- Los Artículos del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 
No. 635, que a continuación se indican, quedan modificados de la siguiente manera:
"Artículo 386o.- Las disposiciones de los Artículos 384o y 385o son aplicables a los peritos y contadores particulares, 
respecto de los bienes en cuya tasación, adquisición o partición intervienen, respecto de los pertenecientes a sus 
pupilos o testamentarías.
Artículo 395o.- El Juez, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo, Perito o cualquier otro análogo que solicite y/o 
acepte donativo, promesa u otra ventaja, a sabiendas que se lo hacen con el fin de influir en la decisión de un asunto 
que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de 
quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36o del Código Penal y con ciento ochenta a 
trescientos sesenta y cinco días de multa. La inhabilitación que como accesoria a la pena privativa de libertad se 
imponga al agente del delito será puesta en conocimiento del Colegio de Abogados del lugar en donde se encuentre 
inscrito para que la Junta Directiva, bajo responsabilidad, proceda en el plazo de cinco (05) días a suspender la 
colegiación respectiva.
Artículo 398o.- El que hace donativos, promesas o cualquier otra ventaja a un Juez, Fiscal o miembro de tribunal 
administrativo o de cualquier otro análogo, con el objeto de influir en la decisión de un proceso pendiente de fallo, será 
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Cuando el donativo, la promesa o 
cualquier otra ventaja se hace a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. Artículo 398oA (art. 2o. D.L. 25489).- Si en el caso del Artículo 398o, el agente del delito de corrupción es 
un Juez, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo, Auxiliar de Justicia o de cualquier otro análogo, es abogado, la 
pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 4) a 8) 
del Artículo 36o del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. Cuando el donativo, la 
promesa o cualquier otra ventaja la hace el abogado a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor 
de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al inciso 4) del Artículo 36o y con noventa a ciento veinte 
días multa."
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Derogación Ley.- Derógase el Decreto Ley No. 25935.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO
Presidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia