viernes, 9 de marzo de 2012

DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LOS BONOS DE PARTICIPACION A LA GANANCIAS

RESUMEN      DOCTRINA

Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 20 de Julio de 2006 (caso Recurso de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal nº 9.773/00 del 20 de Julio de 2006.)

PPP: TELECOM. BONOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. SUJETO OBLIGADO A EMITIRLAS. DOCTRINA.
Es preciso determinar quién era el sujeto obligado a emitirlos. A ese fin, es pertinente guiarse no sólo por las palabras de la ley sino por su significado jurídico (Fallos: 325:2540) y por la intención del legislador (Fallos: 325:3229), procurando armonizar el resultado al que se arribe con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos: 258:75; 278:62; 297:142; 300:1080; 324:3602 entre otros). Volviendo sobre el texto en cuestión, se alude allí a los bonos de participación en las ganancias de la empresa, según lo previsto en el art. 230 de la Ley de Sociedades. Esta última disposición regula -dentro de la Sección V relativa a las sociedades anónimas- dichos bonos que, en la órbita del derecho societario, son entendidos como una suerte de retribución por contribuciones de patentes, proyectos, servicios o prestaciones laborales, nada de lo cual resulta equiparable al aporte de capital, pues este último, en materia de sociedades anónimas, no puede consistir en obligaciones de hacer sino tan sólo de dar (art. 187, segundo párrafo, de la ley 19.550 y Verón, Alberto Víctor, "Sociedades comerciales"; Astrea, 1986, tomo 3, pág.662). Se trata de un recurso por el cual se remunera el trabajo de los dependientes (Ansaldo, Eduardo F. y Franco, Carlos "Bonos de participación para el personal" en Derecho Empresario -Revista mensual- tomo 1, abril-setiembre, 245 y ss.). Del concepto mismo del título se desprende, con toda evidencia, la idea de lucro (CNCom.Sala "D" del 22/9/78, LL. 1978-B-539). Por lo tanto la obligación que impone la ley debía quedar a cargo de aquel que se viera favorecido por el lucro; ya que éste era la fuerza creadora de los recursos necesarios para llevar a cabo el PPP, uno de cuyos objetivos fue el de atemperar el impacto social que la privatización habría de acarrear por la racionalización de un sector público colapsado.
Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
9.773/00. MENDOZA ANIBAL OMAR Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/ proceso de conocimiento. 20/07/06
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.
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PPP: TELECOM. BONOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. DESTINATARIO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ART. 29, LEY 23.696. DOCTRINA.
Si los bonos sólo se conciben mediando lucro comercial, se impone concluir que el destinatario pasivo de la obligación contenida en el art. 29 de la ley 23.696 es aquél que está en condiciones de generarlo mediante la explotación racional del servicio, es decir, en el sub lite, la licenciataria Telecom (conf. Hutchinson, Tomás -Grecco, Carlos M - Barraguirre, Jorge A, "Reforma del Estado, ley 23.696", Rubinzal - Culzoni Editores, 1990, pág. 164; Vergara del Carril, Angel D. "Privatizaciones y participación del personal. Programa de propiedad participada"; E.D., tomo 142 A-1991, págs. 924/926). Adviértase que la emisión de bonos de goce está asociada históricamente a las sociedades concesionarias de servicios públicos y al hecho de que éstas debían ceder, al concluir la concesión, todos sus bienes inmovilizados al organismo de control o al Estado y sin compensación alguna, lo que conllevaba la necesidad de amortizar gradualmente el capital social para mantener el equilibrio entre capital y patrimonio social (Verón, Alberto Victor, "Sociedades Comerciales", Astrea, 1986, tomo 3, pág. 658), todo lo cual explica, tanto la lógica del instituto empleado como el sujeto encargado de ponerlo en práctica.
Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
9.773/00. MENDOZA ANIBAL OMAR Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/ proceso de conocimiento. 20/07/06
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.
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PPP: TELECOM. BONOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 395/92.
El decreto 395/92, en cuanto dispone que las licenciatarias Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. y Telefónica Argentina S.A. no están obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, transgrede tanto las condiciones impuestas por la norma delegante como los fines de política legislativa claramente definidos por el Congreso (CSJN, causa P.573.XXII "Propulsora Siderúrgica S.A.I.C. s/recurso de apelación ANA", del 1º de setiembre de 1992, voto de los jueces Levene, Cavagna Martínez, Fayt, Belluscio y Petracchi; en igual sentido causa C.339.XXIII. "Casier, Miguel Angel c/Corporación del Mercado Central de Buenos Aires s/nulidad de acto administrativo", sentencia del 23 de junio de 1992, voto de la mayoría). Es del caso recordar que no le es lícito al Poder Ejecutivo, so pretexto de las facultades que le reconoce la Constitución (art. 99, inciso 2º), sustituir al legislador y, por una invocada vía reglamentaria dictar, en rigor, la ley que sólo le incumbe al Congreso sancionar (Fallos: 304:1898). Es que, con arreglo al principio de separación de los poderes y al de supremacía (art. 31 de la C.N.), la ley es esencialmente "soberana", es decir, expresión de la voluntad comunitaria organizada y disposición de la comunidad sobre sí misma, en tanto que el reglamento no es sino una disposición de la Administración que no es en modo alguno la comunidad, sino un ente servicial y secundario de la misma o, si se prefiere, una organización instrumental de gestión carente de soberanía, más bien obligada a justificarse a cada momento por el respeto a los límites y atribuciones legales que pautan su actuación y por la persecución del fin servicial al que se debe (García de Enterría, Eduardo, "Legislación Delegada Potestad Reglamentaria y Control Judicial"; Editorial Tecnos; Madrid, 1970). En tales circunstancias, le asiste razón a la recurrente en cuanto a que el decreto 395/92 es repugnante a la Constitución Nacional.
Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
9.773/00. MENDOZA ANIBAL OMAR Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/ proceso de conocimiento. 20/07/06
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.
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PPP: TELECOM. BONOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. SUJETOS ACTIVOS DE LA OBLIGACIÓN LEGAL. ANTECEDENTES DE LA SALA 3.
El imperativo empleado no ofrece dudas (Fallos: 200:165) en cuanto a que, una vez creado y puesto en marcha el PPP, quienes revistieran la condición de empleados eran sujetos activos de la obligación legal prevista en la norma. Cuando el legislador no tiene la intención de obligar sino de facultar al Poder Ejecutivo a ejercer ciertas prerrogativas -v.gr el art. 16 de la ley 23.696 que lo autoriza a fijar preferencias para la adquisición de las empresas sujetas a privatización- utiliza términos afines con ese propósito, tales como "podrá" (art. 16 cit); lo mismo ocurre cuando condiciona el nacimiento de un derecho a determinadas circunstancias (art. 528 del Código Civil). En torno al PPP he sostenido que su concreción dependía de la efectiva privatización del ente (causa nº 6810/99, considerando IV, fallada el 30/8/05), y que el derecho a participar de él implicaba, una vez cumplidos los presupuestos necesarios para ello, la adhesión expresa del beneficiario y el pago del precio correspondiente por la suscripción de las acciones (conf. voto del suscripto y del Dr. Ricardo Gustavo Recondo en las causas n° 994/00 fallada el 7/7/05 y 3819, del 30/11/04). Por lo tanto, verificados los extremos apuntados, el titular podía ejercer el derecho en los términos conferidos por la ley. En un todo de acuerdo con estas consideraciones, la privatización de ENTEL y la condición de empleados de los actores hacían operativo el derecho de estos a los bonos de participación en las utilidades.
Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
9.773/00. MENDOZA ANIBAL OMAR Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/ proceso de conocimiento. 20/07/06
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Sala 3.


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OTRO DE LOS PUNTOS QUE SE DEBE COBRAR 


LUCRO CESANTE

            Se conoce como LUCRO CESANTE al Daño Patrimonial que se produce por la Perdida de una Utilidad Económica de una determinada Ganancia legitima como consecuencia de un evento Dañoso – Todo el mundo sabe lo que queremos decir cuando hablamos de DAÑO.    Uno puede causar el mismo daño, por ejemplo romper el vidrio de una ventana, y vamos a tener el deber de reparar el daño según sea un daño justificado o no 


¿UNA MUESTRA ESTADÍSTICA BASTA  SOBRA-
EN EL GOBIERNO HAY UNA PILA DE ESTOS PARÁSITOS QUE DICEN SER de izquierda y con la derecha reciben Y SE CHOREAN TODO LO QUE PUEDA EL PUEBLO QUE SE JODA
 – SOLAMENTE SABE RECIBIR EL BUEN  subsidio de la Telecom y tus cómplices de la Telefónica – ahora son todos de la K – LO PEOR ES CUANDO UNO ACEPTA SIN DECIR NADA




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